Sentencia de Unificación nº 213/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945872936

Sentencia de Unificación nº 213/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8830875

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-213 de 2023

Referencia: Expedientes acumulados T-8.830.875 y T-9.127.605

Expediente T-8.830.875. Acción de tutela instaurada por R. de J.C.R. contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia.

Expediente T-9.127.605. Acción de tutela instaurada por I.A. de Deaquiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de: (i) el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado (expediente T-8.830.875); (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado (expediente T-9.127.605).

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.830.875

Hechos

  1. R. de J.C.R. nació el 7 de octubre de 1945[1]. Su esposo, L.S.Á., con quien contrajo matrimonio católico el 5 de septiembre de 1970[2], recibió pensión de invalidez mediante la Resolución 407 del 23 de junio de 1972 por parte de su empleador, el Departamento de Antioquia[3]. Posteriormente, falleció el 1° de febrero de 1976[4]. Por tal motivo, mediante la Resolución 367 del 5 de abril de 1976, a la accionante y a sus hijas les fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez[5]. En noviembre de 1978, el Departamento de Antioquia le suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus dos hijas[6]. Esto se debió a que la señora C. inició una nueva vida marital con el señor R.E.T..

  2. El 16 de noviembre de 1988, la señora C.R. solicitó que se continuara cubriendo la totalidad de la sustitución de la pensión de invalidez[7]. La Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, mediante Resolución 725 del 30 de marzo de 1989, accedió a pagar el 100% de la mesada pensional, pero únicamente a favor de las hijas del causante, que eran menores de edad[8].

  3. El 9 de abril de 1999, cuando sus hijas ya eran mayores de edad, la señora C.R., a través de apoderado, pidió el pago retroactivo del 100% de la pensión de su difunto esposo desde mayo de 1995, cuando se suspendió el pago de las mesadas, y que se le siguiera pagando mensualmente la pensión[9].

  4. Por medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia no accedió a la petición. Alegó que la solicitante había iniciado una nueva vida marital, lo que implicaba la pérdida del derecho pensional[10].

  5. El 27 de agosto de 2004, la señora C. solicitó, nuevamente, al Departamento de Antioquia el restablecimiento de la pensión suspendida[11]. En esta ocasión invocó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 33 de 1973 por la Sentencia C-309 de 1996[12]. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2004, la entidad se limitó a indicar que “lo solicitado ya fue resuelto por resolución 4082 de abril 21 de 1999”[13].

    El proceso ordinario laboral

  6. Fallo de primera instancia. Ante esta situación, R. de J.C.R. formuló demanda ordinaria laboral. Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el Departamento de Antioquia como entidad demandada[14]. Sostuvo que la decisión de suspender las mesadas pensionales estuvo amparada en las normas vigentes en ese momento, que preveían la pérdida del derecho pensional con el inicio de una nueva vida marital. Adicionalmente, indicó que la Sentencia C-309 de 1996 dispuso que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y perdido el derecho pensional podrían reclamar las mesadas. No obstante, “la demandante al haber perdido ese derecho antes de la fecha señalada, no tiene derecho a que se le restablezca la pensión”[15].

  7. Fallo de segunda instancia. Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia[16]. Consideró que la demandante perdió su derecho pensional al conformar una nueva unión marital antes de la Constitución de 1991, de conformidad con la visión social y teleología de la normativa que regía para la época y la interpretación fijada en la jurisprudencia de las altas cortes[17].

  8. Fallo de casación. El 24 de julio de 2019, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decidió no casar el fallo de segunda instancia[18]. Indicó que, de acuerdo con las sentencias C-309 de 1996 y SL21799-2017[19], solo podía restablecerse el derecho de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. No obstante, quienes lo hicieron antes de la nueva Constitución, como es el caso de la demandante, no están cobijadas por esta posibilidad[20].

    La acción de tutela

  9. El 20 de octubre de 2021, R. de J.C.R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para que se amparasen sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital. Solicitó dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario laboral y ordenar al Departamento de Antioquia reactivar el pago de su sustitución pensional[21].

  10. Alegó que, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al generar una desigualdad de trato en materia de sustitución pensional entre las personas que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital después del 07 de julio de 1991 y aquellas a las que les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber conformado una nueva familia antes de dicha fecha, bajo las siguientes tres modalidades:

    Aplicación de norma retirada del ordenamiento jurídico. Esto, al mantener vigente la expresión "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, a pesar de que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-309 de 1996, y no aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la misma.

    Desconocimiento del precedente constitucional. Según la accionante, el precedente seguido por la Corte Constitucional en las sentencias T-702 de 2005[22], T-679 de 2006[23], T-592 de 2008[24] y T-693 de 2009[25], estableció que las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991 no podían ser privadas de su derecho a la pensión de sobrevivientes ante la vigencia de la nueva Carta Política. Adicionalmente, la Sentencia SU-1073 de 2012[26] señaló que son inconstitucionales todas las situaciones que, a pesar de haberse consolidado bajo la anterior Constitución, tienen efectos que se proyectan a futuro y vulneran derechos fundamentales. Y por esta razón, es claro que las controversias pensionales son irrenunciables y, en consecuencia, los efectos de los actos relacionados se mantienen en el tiempo.

    Desconocimiento del precedente horizontal. Para la accionante, las sentencias acusadas contravienen el precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia en relación con “la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando éstas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible”[27].

  11. Por otro lado, señaló que el Departamento de Antioquia había incurrido en “una vía de hecho”, porque “cuando se le solicitó nuevamente luego de la publicación de la sentencia C-309-96, el 27 de agosto de 2004 el restablecimiento de la pensión, en escrito del 15 de septiembre de 2004 no resuelve de fondo, sino que remite a la resolución 4082 de 1999, cuando los actos administrativos habían decaído por la inexequibiliad”[28].

  12. En cuanto al requisito de inmediatez, la accionante explicó que se tardó en presentar la acción de tutela porque la pandemia limitó la posibilidad de acudir a las oficinas de abogados, que no le informaron oportunamente de la sentencia de casación. Además, desde el 1° de febrero de 2021 solicitó al Juzgado 12 Laboral el desarchivo para obtener piezas procesales.

  13. Para terminar, informó que se encuentra en mal estado de salud general[29] y está en precaria situación económica, esto último porque no cuenta con bienes propios ni pensión, subsiste con el auxilio que recibe del Estado y no la contratan para trabajar debido a sus padecimientos de salud y su avanzada edad.

    Actuaciones en sede de tutela

  14. El 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda[30].

  15. Respuesta de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó despachar desfavorablemente el amparo reclamado. Adjuntó copia de la sentencia SL2859 del 24 de julio de 2019 atacada, a cuyos fundamentos fácticos y jurídicos se remite. Afirmó que esa Sala no encontró en la sentencia del tribunal el error que la demandante le endilgó en los cargos, porque la pérdida del derecho se estableció con fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente, aplicable a las segundas nupcias establecidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Sostuvo que no desconoció el precedente constitucional porque las sentencias de constitucionalidad no pueden tener efectos retroactivos, en atención a los principios de cosa juzgada e igualdad. Adujo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias terminadas. Concluyó que la demanda desconoce el presupuesto de inmediatez que rige la acción de tutela, porque fue presentada dos años después de proferida la sentencia cuestionada[31].

  16. Respuesta de la Gobernación de Antioquia. Pidió declarar la improcedencia del amparo pues la accionante pretende alcanzar la sustitución pensional por la vía residual de la tutela, a pesar de haberse surtido el proceso ordinario laboral en el que se le garantizó el debido proceso. Resaltó que se pronunció oportunamente con respecto a las solicitudes que dirigió la actora, solo que las respuestas resultaron desfavorables a sus intereses. Añadió que la demanda no cumple el requisito de inmediatez porque, con su interposición en el 2021, busca salvaguardar derechos que estima quebrantados desde 1991 y controvertir un fallo judicial proferido en 2009 (sic). Por último, señaló que la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional[32].

    Decisiones objeto de revisión

  17. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 9 de noviembre de 2021[33]. Indicó que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta más de 26 meses después de que se profiriera la sentencia de casación controvertida, puesto que esta providencia fue emitida el 24 de julio de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2021. Consideró que no era aplicable el argumento de la emergencia sanitaria, porque el plazo de seis meses se cumplió antes de que fuera declarada y, en todo caso, la interposición y resolución de acciones de tutela no se detuvo. Adicionalmente, determinó que tampoco se acreditó la inmediatez en relación con la demanda contra el Departamento de Antioquia, pues su última actuación data del 21 de abril de 1999 (hace más de 20 años) cuando, mediante la Resolución 4082, manifestó la negativa a restablecer la pensión.

    Para el juez constitucional de primera instancia, incluso si se analizara el fondo del asunto, no se evidencia que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral hubiera incurrido en alguna “vía de hecho”. En efecto, la sentencia de casación i) estableció el alcance que la Sentencia C-309 de 1996 definió en casos de restablecimiento del derecho a la sustitución pensional solamente a las viudas que contrajeran nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991, y ii) siguió la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente que estaba vigente a la fecha de juzgamiento, de carácter vinculante y obligatoria.

  18. Impugnación. El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[34]. Reiteró que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades[35], ha reconocido que no existe una razón suficiente, de orden constitucional o legal, que justifique establecer un privilegio para aquellos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que han optado por mantenerse en estado de viudez, con respecto a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, toda vez que dicha diferenciación entre personas que están en una misma situación fáctica puede dar lugar a un tratamiento discriminatorio. Resaltó que, en la Sentencia C-121 de 2010[36], la Corte estableció que, aunque la línea construida a partir de la Sentencia C-309 de 1996 no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en esa providencia éstas no habían perdido su derecho a la pensión de sobrevivientes por lo que podían reclamar las mesadas pensionales no prescritas.

    En relación con la inmediatez, insistió en la viabilidad de la tutela cuando la controversia tiene que ver con derechos pensionales de carácter irrenunciable, dado que los efectos de los actos administrativos que niegan la prestación se mantienen en el tiempo, de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012.

    Asimismo, manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha amparado los derechos fundamentales de peticionarias en similar situación que la accionante (sentencia STC12857-2016)[37], al tiempo que resolvió, recientemente, en sede de casación laboral, un caso idéntico al presente y ordenó casar la sentencia de instancia que había negado la prestación (sentencia SL413-2022)[38].

  19. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia[39]. En relación con el requisito de inmediatez, coincidió con la actora en el sentido de considerarlo superado porque la discusión gira alrededor de un derecho pensional, que es imprescriptible e irrenunciable. Por lo tanto, en línea con la Sentencia SU-1073 de 2012, su presunta afectación siempre se considerará actual. En cuanto al fondo del asunto, estimó que la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una “vía de hecho” ni vulneró derechos fundamentales, porque la misma actora reconoció, en 1989, en un proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, que hizo vida marital con R.E.T. antes de 1991. Por lo tanto, la sentencia de casación cuestionada es razonable, en tanto no es resultado de un criterio subjetivo y se respalda en decisiones judiciales previas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

    Expediente T-9.127.605

    Hechos

  20. I.A. de D. nació el 27 de marzo de 1950[40]. Su esposo, R.D., con quien contrajo matrimonio católico el 28 de febrero de 1970, era afiliado activo del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y tenía como último empleador a la empresa Acerías Paz del Río S.A.[41]. Posteriormente, falleció el 2 de julio de 1971[42]. Mediante la Resolución 2989 de 1971, el entonces ISS reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante, y de su hijo menor de edad, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite[43]. El 15 de febrero de 1972, el ISS incluyó dentro de los beneficiarios de la pensión a la hija póstuma común[44]. El 26 de diciembre de 1974, la accionante contrajo nupcias con L.A.S.[45]. Desde el mes de marzo de 1982, la entidad excluyó de nómina de pensionados a la accionante bajo el concepto de “retirada por contraer nuevas nupcias”[46] y acrecentó la mesada de sus dos hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad, en 1986 y 1989, respectivamente. La accionada no expidió ningún acto administrativo para informar esta novedad.

  21. El 12 de agosto de 2014, por primera vez, la señora Amarillo de D. solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional[47]. La entidad no contestó de fondo la solicitud[48]. El 10 de junio de 2015, la actora interpuso acción de tutela contra Colpensiones[49] en la que solicitó su inclusión inmediata en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas causadas desde el 7 de julio de 1991. El 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Tunja concedió el amparo y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 12 de agosto[50]. La parte actora impugnó la decisión pues solo amparó el derecho de petición[51]. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó lo resuelto en primera instancia, mediante providencia del 27 de julio de 2015[52]. El expediente fue remitido a esta corporación, pero fue excluido del trámite de revisión[53].

  22. En cumplimiento del referido fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015 mediante la cual negó la solicitud, teniendo en cuenta la normativa vigente para la época de fallecimiento del causante[54], “por entenderse que [con las nuevas nupcias] su necesidad había cesado” y que habían transcurrido más de 32 años desde el retiro de nómina “situación que indica que su mínimo vital no se encuentra afectado”[55]. Esta decisión se confirmó por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación oportunamente interpuestos[56].

    El proceso ordinario laboral

  23. Fallo de primera instancia. Ante esta situación, el 21 de julio de 2017, I.A. de D. formuló demanda ordinaria laboral. Durante el trámite C. se negó a conciliar con la actora[57]. Mediante sentencia del 07 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de restablecimiento de su derecho pensional[58]. Sostuvo que la decisión de suspender las mesadas pensionales se fundamentaba en una postura reiterada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la pérdida del derecho de las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la expedición de la Constitución de 1991.

  24. Fallo de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, confirmó la decisión[59]. Consideró que, de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia C-568 de 2016, los efectos de la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no cobijaron la situación de la demandante por estar consolidada, pues su derecho se extinguió con anterioridad al 7 de julio de 1991. En consecuencia, la condición resolutoria de su derecho pensional estuvo revestida de legalidad y no requería la expedición de un acto administrativo toda vez que había operado de plano. La accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra la referida decisión.

    La tutela contra providencias judiciales

  25. Acción de tutela y decisión de primera instancia. El 25 de febrero de 2020, I.A. de D. presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al que se ordenó vincular a Colpensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, negó el amparo por estimar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque habían transcurrido más de siete meses antes de promover la tutela y no se interpuso el recurso de casación en contra de las decisiones cuestionadas[60].

  26. Impugnación y decisión de segunda instancia. La accionante impugnó la decisión. Resaltó que no contaba con los recursos económicos para costear el recurso extraordinario de casación, al tiempo que estimó que este resultaba ineficaz debido a la línea jurisprudencial defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[61]. La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia[62]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el 1º de julio de 2021[63] y no fue seleccionado para revisión[64].

    La presente acción de tutela

  27. En agosto de 2022, I.A. de D., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones para que se amparasen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad. Solicitó ordenar a la accionada reanudar su derecho a la pensión de sobrevivientes y pagar los valores por concepto de 14 mesadas por año, a partir de marzo de 1982 y hasta la efectiva inclusión en nómina, junto con la indexación que corresponda y la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[65].

  28. Reprochó la ineficacia de la justicia ordinaria para resolver la problemática y el hecho de que han pasado más de ocho años desde la petición dirigida a Colpensiones en los que ha tenido que “mendigar” al Estado derechos adquiridos hace ya 50 años. En particular, alegó que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral y en el trámite de tutela contra dichas providencias judiciales:

    “se centraron en interpretaciones de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad aplicables en el tiempo, y nada dijeron frente a los derechos reclamados, vistos a la luz de la Constitución de 1991 y las normas internacionales sobre derechos humanos, restando importancia a la esencia de la temática, solo limitados a ‘obedecer´ una línea de jurisprudencia prevista por la Corte Suprema de Justicia”[66].

  29. Para terminar, resaltó que es una persona de 72 años, con quebrantos de salud propios de la edad, que está en la obligación de rebuscar la forma de suplir necesidades básicas de alimento y techo. Además, otras personas en similar situación han sido beneficiadas con el cambio de postura de la Corte Suprema de Justica a través de la Sentencia CSJ SL413-2022.

    Actuaciones en sede de tutela

  30. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y al Ministerio de Salud y Seguridad Social, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer[67].

  31. Respuesta de Colpensiones. Solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[68]. Argumentó la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto cursó acción de tutela previa, ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que se ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la petición radicada el 12 de agosto de 2014[69]. Por lo que la accionada profirió la Resolución GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, que dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante y contra la que procedían los recursos de ley[70].

  32. Respuesta de la ADRES. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la improcedencia del amparo deprecado por dos razones: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad y ii) las pretensiones son de carácter económico y no iusfundamental[71].

    Decisiones objeto de revisión

  33. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 20 de agosto de 2022[72]. Indicó que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta más de 7 años después de que se profiriera la Resolución GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, mediante la cual se negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, determinó que tampoco se acreditó la subsidiariedad en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa es el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos. Además, la actora no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia transitoria de la tutela.

  34. Impugnación. La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[73]. En relación con la inmediatez, aseguró que la vulneración del derecho de la accionante opera desde marzo de 1982, cuando la accionada suspendió el pago de su mesada pensional sin siquiera expedir un acto administrativo que explicara los motivos de dicha determinación, y resaltó el carácter periódico de la prestación reclamada. Agregó que la actora adelantó un proceso ordinario laboral que resultó ineficaz y que no existe otro mecanismo de defensa judicial por agotar.

  35. Sentencia de segunda instancia. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión[74]. Afirmó que el objeto de la presente acción fue debatido en el proceso ordinario laboral ante ese mismo tribunal, que conoció y expuso su posición, por lo que la actora pretende que la tutela funja como una tercera instancia.

    1. Actuaciones en sede de revisión

  36. Selección y acumulación de expedientes. El expediente T-8.830.875 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado de la accionante solicitó su selección[75]. La magistrada C.P.S. insistió en su selección[76]. En auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[77] lo escogió para revisión[78] y lo asignó al despacho del magistrado sustanciador[79]. En sesión del 7 de diciembre de 2022 y con fundamento en el inciso 2º del artículo 61 de su Reglamento Interno[80], la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto[81].

    El expediente T-9.127.605 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La apoderada de la accionante solicitó su selección[82]. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[83] lo acumuló al expediente T-8.830.875, por presentar unidad de materia[84].

  37. Decreto y recaudo de pruebas. Mediante auto del 10 de marzo de 2023[85], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de (i) conocer el estado de salud y las condiciones socioeconómicas actuales de las accionantes, (ii) completar los expedientes administrativos y judiciales correspondientes a las gestiones adelantadas en cada caso, y (iii) obtener información del universo de beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991.

  38. Todas las personas y entidades requeridas respondieron a los cuestionamientos de la Corte[86] manifestando lo siguiente:

    Persona/entidad

    Respuesta

    Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez[87]

    El apoderado de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Anexó copias de la cédula de ciudadanía, de la historia clínica reciente y del certificado de afiliación a la EPS-S de la accionante.

    I.A. de Deaquiz[88]

    La apoderada de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, así como numerosos documentos de los distintos trámites administrativos y judiciales adelantados. Adjuntó copia de cobro coactivo por costas judiciales del proceso ordinario laboral.

    Gobernación de Antioquia[89]

    La directora de compensación y sistema pensional dio respuesta al cuestionario formulado. Documentó un caso de suspensión de la sustitución pensional porque el beneficiario contrajo nuevas nupcias. Indicó que la negativa a reactivarla se sustentó en la Sentencia C-568 de 2016.

    Colpensiones[90]

    La directora de la dirección documental remitió copia del expediente administrativo completo correspondiente a las reclamaciones realizadas por la accionante I.A. de Deaquiz.

    La directora (A) de acciones constitucionales alegó la existencia de cosa juzgada en el expediente T-9.127.605 por las dos acciones de tutela promovidas, previamente, por la accionante. Informó la imposibilidad de atender el requerimiento relacionado con la identificación del número de beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, debido a que el estado de los pensionados en nómina no identifica la causal de suspensión de pago.

    Asofondos[91]

    El director jurídico afirmó que las AFP Skandia, Protección y Porvenir le informaron a la entidad que, dentro de sus procesos internos, no tienen una instrucción o política que establezca la suspensión del pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de pensión que hayan contraído nuevas nupcias, “por lo que la respuesta a su solicitud judicial en términos numéricos es cero (0)”.

    Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso[92]

    Indicó que la tutela fue cargada a SIICOR por el Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo.

    Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo[93]

    Remitió acceso digital al expediente completo de la tutela actual.

    Juzgado Primero de Familia de Tunja[94]

    Remitió el expediente completo digitalizado de la tutela promovida en 2015 por I.A. contra Colpensiones.

    Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso[95]

    Remitió el expediente completo digitalizado del proceso ordinario laboral No.15759310500220170028800, promovido por I.A. de D..

    Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[96]

    Remitió el expediente de la acción de tutela presentada por I.A. de Deaquiz contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión

  2. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído nuevas nupcias o establecido nueva vida marital, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En ambos casos, las actoras han presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y han promovido procesos judiciales ante la justicia ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, sin conseguirlo. Las siguientes líneas de tiempo muestran gráficamente lo sucedido en cada caso:

    Expediente T-8.830.875

    Expediente T-9.127.605

  3. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que los casos presentan circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional, a saber el artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporación mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales preconstitucionales, los efectos de estas providencias fueron expresamente dirigidos solo a las viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991”, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes.

  4. Así las cosas, la Sala Plena analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales proferidas por las altas cortes (T-8.830.875) y de la acción de tutela (T-9.127.605). En caso de que estas condiciones se comprueben deberá determinar:

    (i) Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Departamento de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de Rubiola de J.C.R., al concluir que solo podía reestablecerse el derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para quienes lo hicieron con anterioridad. Y si, en esa medida, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución (T-8.830.875);

    (ii) Si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de Inés Amarillo de Deaquiz, al negarse a restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (T-9.127.605).

  5. De ser el caso y para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) revisará el precedente constitucional relativo al beneficio de la pensión de sobrevivientes para las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, tanto en control abstracto como en casos concretos. Enseguida, (ii) expondrá las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y juez constitucional, al resolver conflictos concretos suscitados por la suspensión del pago de mesadas a viudas que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y, con posterioridad, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital. Luego, (iii) se referirá al carácter vinculante del precedente constitucional y a la naturaleza y alcances de las sentencias de unificación, con el propósito de fijar las reglas y subreglas para la definición de los casos analizados. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iv) examinará los casos concretos para establecer si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por las accionantes.

  6. Como cuestión preliminar, ante el planteamiento formulado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala determinará si se configuró o no la cosa juzgada constitucional en el expediente T-9.127.605.

    Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-9.127.605

  7. La cosa juzgada “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” [97]. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[98].

  8. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional[99]. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situación constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[100]. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica[101] (i) de partes[102], (ii) de objeto[103] y (iii) de causa[104].

  9. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso[105]. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

    Particularmente, se ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[106] y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad[107][108] Asimismo, ha resaltado que el hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada constitucional “adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, (…) [m]ás aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal”[109]

  10. En el presente caso, Colpensiones asegura que respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de I.A. de D. se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque la accionante ha reclamado, en tres acciones de tutela diferentes y en un proceso ordinario, el pago de la mencionada prestación. Luego, las decisiones negativas de estas autoridades judiciales son definitivas e inmutables, y “no puede pretenderse, como en efecto lo hace la accionante, la presentación de múltiples acciones legales, indefinidamente, hasta que se concedan sus reclamaciones” [110].

  11. Vale aclarar que la cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no vincula al juez constitucional, quien aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia sobre pretensiones que tienen origen en el quebrantamiento de derechos fundamentales. En tal virtud, “al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”[111]. Por lo tanto, la Sala Plena procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto de dos pronunciamientos previos sobre este caso por parte de la jurisdicción constitucional, que se encuentran ejecutoriados formal y materialmente al no haber sido seleccionados por este tribunal para revisión:

    Acciones de tutela

    Año 2015[112]

    (T-5.199.783)

    Año 2020[113]

    (T-8.327.453)

    Año 2022 actual

    (T-9.127.605)

    Partes

    Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones

    Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. Vincula a Colpensiones

    Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones

    Objeto

    Tutelar los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de petición. Incluir a la accionante inmediatamente en nómina de pensionados. Ordenar el pago de mesadas causadas desde el 07/07/1991. Expedir copias de actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustitución pensional y la suspensión del derecho por haber contraído nuevas nupcias.

    Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en nómina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por año a partir de marzo de 1982 y de la sanción moratoria del art. 141 de la Ley 100. Disponer que el tribunal dicte una nueva providencia ajustada a lo establecido en tutela.

    Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en nómina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por año a partir de marzo de 1982 y de la sanción moratoria del art. 141 de la Ley 100.

    Causa

    Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias.

    Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias. Adelanta proceso ordinario laboral que niega las pretensiones.

    Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias.

  12. Al respecto, la Sala considera que en relación con la tutela del año 2020 y el trámite de tutela actual no existe identidad de partes ni de objeto ni de causa. En relación con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el trámite de 2020 Colpensiones no fue accionada sino vinculada en sede de instancia, y ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ni el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo fueron demandados en esta ocasión. Por otra parte, aunque el amparo contenía solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse de una tutela contra providencias judiciales pretendía, principalmente, que el tribunal demandado adoptara una nueva decisión para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisión proferida, de mantener la suspensión de pago de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias, vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa).

  13. No ocurre lo mismo con la tutela promovida en el año 2015 y el trámite de tutela actual, pues entre estas sí existe identidad de partes y de causa. En efecto, ambas acciones fueron presentadas por la señora I.A. de Deaquiz contra Colpensiones (partes), debido a la suspensión del pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de su primer esposo, por haber contraído segundas nupcias (causa).

  14. Sin embargo, en el 2015, la accionante incluyó dentro de las pretensiones el amparo del derecho fundamental de petición, considerando la falta de respuesta de fondo de la accionada a la solicitud que directamente le había formulado, en el 2014, así como la necesidad de acceder a copias de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustitución pensional y la suspensión del derecho por haber contraído nupcias (objeto). Esta pretensión, que difiere de las actualmente expuestas, fue la única que ampararon las autoridades judiciales de la época y condujo a la posterior expedición de la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la que Colpensiones negó el restablecimiento de la prestación.

  15. En todo caso, la accionante ha demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión actual, originalmente puesta en conocimiento del juez de tutela en 2015. Tal como se resumió en los antecedentes del caso y obra en el expediente, al momento de presentación de esa tutela, y aún en la actualidad, la accionante puso en evidencia que, desde marzo de 1982, el extinto ISS la excluyó de nómina de pensionados bajo el concepto de “retirada por contraer nuevas nupcias”, lo que ha conllevado la afectación injustificada de su mínimo vital por haber decidido no permanecer en estado de viudez.

  16. Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron a la actora a acudir ante los jueces constitucionales, en esta oportunidad, difieren de aquellas que fueron advertidas y resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los cuales se pronunciaron únicamente sobre la posible afectación del precitado derecho de petición, como consecuencia de la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 12 de agosto de 2014.

    Por lo tanto, no es predicable afirmar, como lo dice C., que exista cosa juzgada en el presente asunto. En realidad, los jueces constitucionales de instancia que fallaron la tutela del expediente T-5.199.783 se pronunciaron sobre hechos y pretensiones específicas y diferentes, tal como se expuso previamente.

  17. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que entre las tres acciones de tutela promovidas por la accionante existe identidad de partes, objeto y pretensiones, la Sala estima que han ocurrido las dos circunstancias excepcionales que dan lugar al decaimiento de la cosa juzgada en el presente asunto, tal como se expone a continuación.

    En primer lugar, es evidente que ninguno de los jueces de tutela de instancia que han conocido de este asunto se han pronunciado de fondo sobre la pretensión de la accionante, pues sus decisiones se han quedado en el análisis de procedencia del amparo, incluso en el escenario de la tutela contra providencias judiciales en donde “negaron” la protección con fundamento en argumentos de procedencia (primera instancia) o referencias generales a la aparente razonabilidad de las decisiones cuestionadas por limitarse a ‘obedecer´ la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia imperante para la época (segunda instancia):

    Circunstancia excepcional: “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”

    Acciones de tutela

    Año 2015

    (T-5.199.783)

    Año 2020

    (T-8.327.453)

    Año 2022 actual

    (T-9.127.605)

    Primera instancia

    Juzgado Primero de Familia de Tunja. Concedió el amparo y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 12 de agosto.

    Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Negó” el amparo por estimar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    Segunda instancia

    Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Confirmó lo resuelto en primera instancia.

    Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Confirmó el fallo de primera instancia. Estimó cumplido el requisito de inmediatez pero incumplido el de subsidiariedad. Encontró las decisiones cuestionadas razonables y ajustadas al ordenamiento.

    Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Confirmó la decisión.

    Revisión

    El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del trámite de revisión.

    El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del trámite de revisión.

    En segundo lugar, debe considerarse que antes de la presentación de la tutela objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia CSJ SL413-2022, por medio de la cual, al resolver un caso prácticamente idéntico al de la accionante, rectificó su postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional, lo que constituye un hecho nuevo con trascendencia que justificaba su análisis por parte del juez constitucional:

    Circunstancia excepcional: hecho nuevo

    Sentencia CSJ SL413-2022

    Expediente T-9.127.605

    Fecha sentencia: 26/01/2022

    -La demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, mediante Res. 03286 de junio 12 de 1984 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensión le fue suspendida en 1998 por haber contraído nuevas nupcias em 1989.

    -El 7 de marzo de 2014, la actora solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. C. negó la solicitud mediante Resolución GNR 326228 de 19 de septiembre de 2014.

    Fecha presentación tutela: 17/08/2022

    -La accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, mediante Res. 2989 de 1971 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensión le fue suspendida en 1982 por haber contraído nuevas nupcias em 1974.

    -El 12 de agosto de 2014, la actora solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. C. negó la solicitud mediante Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015.

    Luego, con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que estableció una ratio decidendi novedosa aplicable a casos similares, la solicitud de la actora resultaba plausible, por razones de igualdad, como medida para materializar, por fin, la aplicación del precedente constitucional en su caso concreto.

  18. En suma, contrario a lo señalado por Colpensiones, queda claro que en la presente acción de tutela no operó el fenómeno de la cosa juzgada. No hay duda del carácter definitivo de los dos procesos de tutela promovidos con anterioridad al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, pues sobre dichas decisiones, como bien lo dice la accionante, “la competencia de la Corte concluyó”[114]. No puede reprocharse, desde ningún punto de vista, la actuación diligente, de buena fe y transparente de la accionante, quien puso de presente la existencia de las acciones de tutela presentadas contra las decisiones adoptadas[115], sin que ello constituya una actuación temeraria, indefinida ni infundada frente a sus pretensiones, como erróneamente lo consideró la accionada[116].

    Con todo, aun cuando se considerara configurada la cosa juzgada constitucional en el caso concreto esta quedaría debilitada porque, (i) a pesar de la existencia de una doctrina constitucional que amparaba a la actora, (ii) la vulneración de derechos persistía y (iii) no fue valorada por ninguno de los jueces de tutela de instancia, al tiempo que tampoco ha sido revisada por esta corporación. Así las cosas, lo cierto es que, aun en la actualidad, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Y como la misma accionante lo plantea, no se le ha dado a su caso la mirada a la luz de la interpretación constitucional que amerita, circunstancia que habilita el pronunciamiento de este tribunal.

  19. Por lo anterior, la Sala avanzará a estudiar la procedencia de la acción de tutela, también respecto del expediente de la referencia.

    Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela

    Expediente T-8.830.875 - tutela contra providencias de altas cortes

  20. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

  21. La carga argumentativa es más exigente si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una alta corte, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[117]. Esto en la medida en que, por regla general, estas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico. De allí deriva, precisamente, su “valor vinculante”[118], por lo que un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.

  22. Debe tenerse en cuenta que las funciones de unificación de jurisprudencia y de interpretación autorizada del derecho legislado son competencia de las altas cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricción importante para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretación legal, y la correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida connotación constitucional, es decir, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de los postulados superiores.

  23. Adicionalmente, el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límite deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, incluso cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. En el evento en que este exigente estándar no se cumpla en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes.

  24. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[119], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[120]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

    (i) Legitimación en la causa

  25. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[121] y por pasiva[122]. La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado de Rubiola de J.C.R., quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Además, en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderado[123] para formular la acción de tutela[124].

    Por otra parte, la acción de tutela se formuló en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante. Asimismo, la tutela se dirigió contra el Departamento de Antioquia, autoridad administrativa que negó el restablecimiento del derecho pensional de la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad de reactivar el pago de las mesadas.

    (ii) Relevancia constitucional

  26. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[125].

    Este aspecto resulta relevante en casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta Corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[126].

  27. En el presente asunto, la Sala constata que se acredita este requisito por cuanto la controversia versa sobre un asunto: (i) de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues si bien la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a lograr el restablecimiento y pago de una prestación económica, cuestiona una decisión judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, al parecer, estuvo sustentada en la aplicación de una norma inconstitucional cuyos efectos no podrían mantenerse en el tiempo; (ii) involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la accionante; y (iii) no supone reabrir debates agotados por los jueces naturales de la controversia, en tanto que su estudio exige una valoración del derecho a la pensión de sobrevivientes considerando su carácter vitalicio e irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad en el tiempo, durante la vida del beneficiario[127]. Todo lo cual, a juicio de la Sala, reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

    (iii) Inmediatez

  28. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[128].

    Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante[129].

  29. La Sala constata que se satisface este requisito. A pesar de que entre la fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia cuestionada –24 de julio de 2019– y la fecha de interposición de la acción de tutela –20 de octubre de 2021– transcurrieron aproximadamente 2 años y 3 meses, la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes. Específicamente, en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, este tribunal ha señalado que el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable:

    “resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo.[130]

    En el caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales de la accionante es actual y permanece en el tiempo ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales, reclamación que puede adelantar mientras viva dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional cuya titularidad invoca. Concretamente, se verifica que (a) la actora es un sujeto de especial protección constitucional pues, al momento de la interposición de la tutela, contaba con 76 años de edad, (b) demostró estar en una situación personal que le impidió acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional, dada la condición de salud registrada en su historia clínica[131] y (c) acreditó la difícil situación económica que afrontaba -y aún afronta-, al no contar con fuentes de ingresos para su subsistencia[132].

    (iv) Subsidiariedad

  30. La Sala Plena advierte que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medellín[133] y la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[134], respectivamente. Asimismo, el fallo proferido por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación[135]. Adicionalmente, no se configura ninguna de las causales de revisión fijadas de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001.

    En consecuencia, la acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales.

    (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

  31. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.

    (vi) Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo

  32. La Sala Plena verifica que se satisface este requisito. En el escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explicó la decisión que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó en su condición de órgano de cierre dentro de su jurisdicción y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

    En concreto, la accionante argumentó que, al analizar su proceso ordinario laboral, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) no interpretó de manera razonable lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-309 de 1996, (ii) desconoció el precedente constitucional establecido a partir de la precitada sentencia y (iii) desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia al resolver casos concretos similares, tanto en casación como en tutela. Por esas razones, consideró que dicha autoridad judicial generó un trato desigual y discriminatorio entre beneficiarios de la sustitución pensional que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital después del 07 de julio de 1991 y quienes conformaron una nueva familia antes de dicha fecha y, por este hecho, les fue suspendida la prestación.

    (vii) La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad

  33. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto ordinario laboral.

  34. En los anteriores términos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá al análisis de fondo.

    Expediente T-9.127.605

    (i) Legitimación en la causa

  35. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[136] y por pasiva[137]. La acción de tutela fue interpuesta por la apoderada de I.A. de D., quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones. Además, en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderada[138] para formular la acción de tutela[139].

    Por otra parte, la acción de tutela se formuló en contra de Colpensiones, entidad pública que negó el restablecimiento del derecho pensional de la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad de reactivar el pago de las mesadas.

    (ii) Inmediatez

  36. En la Sentencia T-592 de 2008[140], al analizar un caso similar al de la accionante, la Sala Tercera de Revisión examinó la acción de tutela promovida, en el 2007, por una mujer de 71 años beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 0871 de 1957. La mencionada prestación había sido revocada más de 40 años atrás, mediante el Acuerdo de mayo de 1964, por haber contraído nuevas nupcias. En el análisis de procedencia de la referida acción, la Corte señaló:

    “No cabría oponer, en consecuencia, a la procedencia de la acción que se revisa, la inactividad de la actora sin perjuicio del tiempo transcurrido, porque lo que interesa para efectos del amparo constitucional es la actualidad del perjuicio y la vigencia del derecho y está claro que la señora A. de V. carece de ingresos para atender su subsistencia y es titular de un derecho pensional que puede reclamar mientras viva.

    Otra será la oportunidad procesal, entonces, para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haga valer la pasividad de la señora A. de V., de cara a cada una de las mesadas a las que la misma habría podido acceder, de haberlo exigido, durante los tres años posteriores a su vencimiento”.

  37. En el presente caso, la Sala constata que se satisface este requisito. La accionante, de forma similar al caso antes referido, fue excluida de la nómina de pensionados del extinto ISS hace más de 40 años, desde el mes de marzo de 1982, “por contraer nuevas nupcias”. El 12 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones que le restableciera el pago de las mesadas y, aunque ha adelantado sucesivas actuaciones administrativas y judiciales, hasta la fecha, no lo ha obtenido. De manera que, la vulneración o amenaza del derecho pensional de la actora, cuyo carácter imprescriptible e irrenunciable habilita su reclamo mientras viva, continúa y es actual, a pesar del paso del tiempo. En particular, se constata que (a) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional pues, al momento de la interposición de la tutela, contaba con 72 años de edad y (b) demostró su condición de salud y carecer de ingresos para atender su subsistencia debido a la difícil situación económica que afronta[141].

    (iii) Subsidiariedad

  38. La Sala Plena advierte que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante agotó los mecanismos administrativos y judiciales disponibles para la defensa de sus intereses. En cuanto a lo primero, cuando C. expidió la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la cual negó la solicitud de restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposición y de apelación contra dicha providencia, los cuales fueron decididos desfavorablemente por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016[142].

    Aunque, en principio, se consideraría que los actos administrativos proferidos por Colpensiones podrían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo estimaron los jueces de tutela de instancia para declarar la improcedencia del amparo, lo cierto es que esta no fue la regla que operó en el caso concreto. De hecho, estos fueron controvertidos por la accionante a través del proceso ordinario laboral que promovió con posterioridad a la negativa de Colpensiones. Esto teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes sustituida a la actora fue causada por su primer esposo como trabajador activo de la empresa Acerías Paz del Río S.A.[143]; luego la jurisdicción competente para dirimir la controversia suscitada era la ordinaria laboral, de conformidad con numeral 4º del artículo de la Ley 1564 de 2012.

    Así las cosas, en estricto sentido, no es una tutela contra actos administrativos y, en todo caso, la accionante agotó el medio judicial ordinario para controvertirlos. De lo que se trata es de cuestionar la negativa de la accionada a reactivar el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en normas preconstitucionales que no se ajustan, en criterio de la accionante, a los postulados de la Constitución de 1991.

    En consecuencia, la acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales.

  39. En los anteriores términos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en consecuencia, procederá al análisis de fondo.

    Análisis de fondo

    1) Jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital

    1. El precedente constitucional en control abstracto ha sido uniforme y no pretendió abarcar el análisis de casos concretos

  40. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en normas preconstitucionales que establecían como condición resolutoria del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, por afectar tanto el derecho a la igualdad de trato ante la ley, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la autodeterminación de las personas. El problema jurídico que ocupó la atención de la Sala Plena se circunscribió a determinar si la causal prevista en los preceptos acusados para la extinción de la pensión de sobrevivientes, a saber, haber contraído nupcias o hacer vida marital, establecía un tratamiento legal discriminatorio y preferente con respecto a cónyuges o compañeras/os supérstites que no habían optado por contraer nupcias ni hacer vida marital y, por tal circunstancia, sí conservaban el derecho a la pensión.

  41. Adicionalmente, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en estas providencias se establecieron a partir de la vigencia de la Constitución (7 de julio de 1991) como hito del análisis abstracto. De acuerdo con la Sentencia C-309 de 1996[144] (fundadora de línea y mayoritariamente reiterada), a pesar de que las expresiones acusadas se encontraban derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[145], comoquiera que esta ley no contemplaba una condición resolutoria del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o renovar la vida marital, la modulación temporal de los efectos del fallo respondió al hecho de que, al entrar en vigencia la nueva Carta Política, no podían coexistir dos regímenes pensionales distintos en lo relativo a la regulación de la pensión de sobrevivientes[146]. A juicio de la Corte, las expresiones legales demandadas se tornaron abiertamente incompatibles con los postulados de la Constitución de 1991 por lo que, desde su entrada en vigencia, habían podido inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Además, esta infracción constitucional se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100, en 1993, pues, aunque esta ley eliminó la cuestionada condición resolutoria, dejó inalterada la situación de quienes, “por lo menos a partir del 7 de julio de 1991”, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva en aplicación de las normas derogadas.

  42. La situación específica de las mujeres viudas que rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991 fue advertida en la Sentencia C-121 de 2010[147], única dentro de la línea que no introdujo expresamente el límite temporal en la parte resolutiva. Esa providencia explicó que, en el estudio de casos concretos en sede de revisión de tutelas, como se mostrará en el siguiente apartado, este tribunal constató los efectos jurídicos discriminatorios de estas normas preconstitucionales en contra de las mujeres viudas que habían contraído matrimonio o hecho vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución.

  43. Es necesario resaltar que la Sentencia C-309 de 1996 también advirtió que sus efectos no se aplicarían a otras normas legales -distintas de las demandadas- que consagraran una condición resolutoria análoga a la analizada. En consecuencia, dichas disposiciones legales deberían ser objeto de demandas de inconstitucionalidad independientes, frente a las que la Corte emitiría un pronunciamiento concreto en cada caso.

  44. En la siguiente tabla se muestra la evolución de la línea jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia:

    Normas declaradas inconstitucionales y efectos

    Sentencia C-309-96: “PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. // SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

    Sentencia C-411-96: “Estarse a lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en la que se declararon inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985”.

    Sentencia C-182-97: “Primero. Declárense INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990. // Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

    Sentencia C-653-97: “Primero.- Declárense INEXEQUIBLES las expresiones "para la viuda si contrae nuevas nupcias y", pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975. // Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia”.

    Sentencia C-1050-00: “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto - Ley 2701 de 1988. // SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

    Sentencia C-464-04: “Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:

    1. La expresión “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. // b) La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. // c) La expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y, // d) La expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989. // SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

    Sentencia C-121-10: “TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenida en los incisos primeros de los artículos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989. // En consecuencia, las viudas y viudos de Oficiales y S. de la Policía Nacional que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

  45. La sentencia más reciente en la materia retomó la regla de modulación de los efectos del fallo a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. No obstante, esto obedeció al hecho de que, en esa ocasión, la Corte eligió hacer el tertium comparationis entre las viudas beneficiarias de la pensión “de viudez” prevista en la Ley 90 de 1946 y las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida en que a estas últimas, en los términos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-309 de 1996, se les permitía contraer un nuevo vínculo matrimonial, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, sin que perdieran el derecho a la pensión:

    Sentencia C-568-16: “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. // SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

  46. Por lo anterior, se concluye que la situación específica de las mujeres viudas beneficiarias de pensión de sobrevivientes que rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991 fue advertida en la Sentencia C-121 de 2010, que buscó armonizar las subreglas dispuestas en la Sentencia C-309 de 1996 –sucesivamente reiteradas– con la línea jurisprudencial construida en sede de revisión de tutela. Sin embargo, los efectos de este fallo no se podían hacer extensivos a otras normas legales distintas de las demandadas, con lo que se mantendría la diferencia de trato con respecto a quienes contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

    1. El precedente constitucional en sede de revisión de tutelas sí ha abordado la situación específica de las viudas beneficiarias de pensión de sobrevivientes que contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991

  47. En los juicios de control concreto, esta corporación sí se ha referido a la situación específica de las mujeres viudas beneficiarias de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la mayoría de los casos seleccionados para revisión, esta Corte ha otorgado la protección del derecho a la pensión de sobrevivientes. Aunque la Sentencia C-121 de 2010 recogió parte de estos antecedentes, enseguida se hará referencia exhaustiva a todas las sentencias de tutela proferidas en la materia, hasta la fecha.

  48. La primera tesis adoptada se basó en el decaimiento de los actos administrativos que extinguían las pensiones, que operaba tras la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales que los fundamentaban (Sentencias T-702 de 2005 y T-592 de 2008). La aplicación de esta tesis se extendió a casos en los que las administradoras de pensiones eran de naturaleza privada, para invalidar sus determinaciones (Sentencias T-679 de 2006 y T-292 de 2006[148]).

  49. Con posterioridad, al revisar tutelas promovidas contra providencias judiciales, el amparo se concedió con la acreditación del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional. La tesis defendida se fundamentó en que la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto, que declararon la inconstitucionalidad de las normas que sustentaban la extinción de las sustituciones pensionales y modularon los efectos temporales, solo se refirió a la protección de las mujeres que contrajeron nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero eso no significó que la Corte hubiese negado la protección de las viudas que hubieren contraído nupcias con anterioridad a esa fecha. Además, existía una línea jurisprudencial en sede de revisión de tutelas que amparaba el restablecimiento de los derechos pensionales de las mujeres que habían contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (Sentencias T-693 de 2009 y T-309 de 2015). En la siguiente tabla se identifican cronológicamente las providencias que, en sede de revisión de tutelas, han fijado el precedente constitucional en la materia:

    Sentencia

    Caso

    T-702 de 2005[149]

    La Sala Novena de Revisión examinó la tutela promovida por una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo de 1979, le declaró extinto el derecho a la sustitución de la asignación de retiro por haber contraído nupcias. El 21 de julio de 2004, la actora solicitó la revocatoria de la resolución de 1979 para obtener el restablecimiento del derecho y el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en la Sentencia C-464 de 2004 que había declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para extinguir la prestación. La accionada se negó a hacerlo dada la ocurrencia de los hechos antes del 7 de julio de 1991. La sala de revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, porque había operado el decaimiento del acto administrativo que la privó de su derecho a la pensión de sobrevivientes.

    T-292 de 2006[150]

    En este caso, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación -CIFM en liquidación- reconoció el derecho a la sustitución pensional de la accionante, mediante Resolución 006 del 7 de febrero de 2000. La beneficiaria contrajo nuevas nupcias y, por este motivo, en el año 2004, la compañía revocó la pensión con fundamento en normas preconstitucionales que preveían la condición resolutoria. Al resolver el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión (i) tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, (ii) ordenó a la demandada inaplicar la causal extintiva contenida en la expresión, “mientras no contraiga nupcias y haga vida marital” de la Resolución 006 del 7 de febrero de 2000 y (iii) conminó a la accionada a que, en adelante, se abstuviera de aplicar cualquier cláusula que extinguiera derechos pensionales adquiridos a quienes nuevamente contrajeran nupcias o hicieran vida marital.

    T-679 de 2006[151]

    La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la tutela que promovió una mujer de 71 años beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida en 1976, por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-. La pensión fue revocada el 25 de octubre de 1986, porque la accionante contrajo nuevas nupcias. El 24 de julio de 1996 y, luego, el 18 de octubre de 2005, la accionante solicitó el restablecimiento del derecho pensional y el pago de las correspondientes mesadas, en cumplimiento de la Sentencia C-309 de 1996. En ambas oportunidades, la accionada esgrimió que la precitada sentencia no era aplicable al caso, debido a que la causal extintiva operó antes del 7 de julio de 1991. La sala de revisión amparó los derechos de la accionante para lo cual reiteró la teoría del decaimiento del acto administrativo.

    T-592 de 2008[152]

    La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por una mujer de 71 años beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución 0871 de 1957. La mencionada prestación fue revocada, en mayo de 1964, por haber contraído nupcias. La accionante señaló que, con la expedición de la Sentencia C-182 de 1997, la causal extintiva aplicada a su caso se tornó inconstitucional y, en consecuencia, tenía derecho al restablecimiento de su pensión. La sala de revisión amparó sus derechos al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, y reiteró la Sentencia T-702 de 2005 sobre el decaimiento del acto administrativo.

    T-693 de 2009[153]

    La Sala Novena de Revisión conoció de una tutela promovida por una viuda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado. La accionante era beneficiara de la sustitución de una asignación de retiro, reconocida el 14 de marzo de 1980, que fue revocada por haber contraído nupcias, mediante la Resolución 0341 de 1981, con fundamento en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977. La accionante afirmó que, el 18 de julio de 2003, presentó a la Caja de Retiro petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin haber recibido respuesta. Ante tal silencio, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta de forma negativa en primera instancia y, luego, revocada porque la acción propuesta había caducado. La Corte (i) revocó los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado, (ii) dejó sin efectos las sentencias judiciales atacadas y (iii) ordenó que se dictara una nueva providencia conforme al precedente constitucional.

    T-309 de 2015[154]

    La Sala Séptima de Revisión conoció la tutela promovida por una mujer de 68 años contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un proceso ordinario laboral. La accionante señaló que, mediante la Resolución 04347 del 26 de julio de 1982, el extinto ISS reconoció a su favor pensión de sobrevivientes que fue revocada, en julio de 1985, por haber contraído nuevas nupcias, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 33 de 1973. La actora solicitó a la administradora de pensiones el restablecimiento de su mesada en 1997, 2011 y 2012, pero la entidad se negó a hacerlo. En 2013, inició un proceso laboral. En primera instancia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes, desde mayo de 2009. En segunda instancia, la autoridad judicial accionada revocó la decisión, porque estimó que la protección constitucional se refería únicamente a las viudas que perdieron pensiones reconocidas antes del 7 de julio de 1991 y habían contraído nupcias después de esa fecha. La actora no presentó el recurso de casación por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo. Al resolver el trámite de tutela, la Corte amparó los derechos de la accionante comoquiera que el juez de segunda instancia desconoció el precedente constitucional. Por lo anterior, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la providencia de primer grado.

  50. Ahora bien, en todos los casos reseñados en los que el amparo ha sido concedido y se ha ordenado el restablecimiento del derecho pensional, la reactivación del pago de las mesadas se ha definido bajo reglas disímiles, tales como: i) desde la fecha en que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia de constitucionalidad que declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales que consagraban la condición resolutoria; ii) a partir de la presentación de la acción de tutela; iii) de forma inmediata, a partir del fallo de tutela; iv) teniendo en cuenta la regla general de prescripción de las mesadas en el término de tres años; y v) desde el momento fijado por el juez laboral en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. En la siguiente tabla se muestra la variedad de decisiones adoptadas sobre las que se acaba de hacer referencia:

    Sentencia

Decisión

T-702-05

Ordenó el pago de la cuota parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la accionante, “a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004

T-292-06

Ordenó restablecer la condición de pensionada de la actora, de manera inmediata y definitiva.

T-679-06

Ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustitución pensional a la actora, “a partir del momento en que se interpuso la presente acción de tutela.”

T-592-08

Ordenó confirmar el fallo de primera instancia e incluir a la accionante, de manera inmediata y definitiva, en la nómina de pensionados de la entidad, con el objeto de que la misma perciba una pensión, en valor presente, equivalente a las dos terceras partes de la asignación, dado el derecho de acrecer de la actora y la mayoría de edad de los hijos[155].

T-693-09

Dejó sin efectos las sentencias dictadas en el proceso contencioso administrativo y ordenó al tribunal accionado inicie de forma inmediata las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia. Esto teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión[156] y la regla general de prescripción de las mesadas en el término de tres años[157].

T-309-15

Dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral y ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión de primera instancia, que condenó a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes, desde mayo de 2009.

  1. Por lo demás, una decisión aislada determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue interpuesta cuando habían transcurrido 20 años desde la suspensión del pago de las mesadas y más de 10 años después de la declaratoria de inexequibilidad de la normativa extintiva, mediante la Sentencia C-309 de 1996 (Sentencia T-996A de 2006[158]).

  2. En conclusión, existe una jurisprudencia constitucional, en sede de control concreto, consistente y en vigor en la materia, que garantiza la reactivación del pago de mesadas a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes que lo tienen suspendido por haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la mayoría de ocasiones, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han flexibilizado el análisis de los requisitos de procedencia de las acciones para habilitar el estudio de fondo de los casos, considerando que las personas mayores accionantes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que hacen necesaria su protección inmediata.

    Asimismo, en todos los casos en los que este tribunal ha definido de fondo tutelas promovidas por personas beneficiarias de pensión de sobrevivientes a las que se les ha suspendido el pago de las mesadas por contraer nupcias antes del 7 de julio de 1991, la Corte ha amparado el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionadas, con fundamento en i) la existencia previa de una sentencia de constitucionalidad que haya declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que contenían las cláusulas extintivas y ii) una interpretación no restrictiva de los efectos temporales fijados en la parte resolutiva de dichas sentencias de control abstracto.

    2) Decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia relativas al derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constitución de 1991

    1. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

  3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -CSJ- ha desatado, en sede de casación, diferentes controversias suscitadas, principalmente, por mujeres beneficiarias de pensiones de sobrevivientes a quienes se les ha suspendido el pago de las mesadas por haber contraído nuevas nupcias o iniciado nueva vida marital. Al resolver estas problemáticas, se ha referido a los efectos y alcances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la declaratoria de inexequibilidad de normas expedidas en vigencia de la Constitución de 1986, que establecían dicha causal extintiva.

  4. En la mayoría de estos casos, los jueces laborales de instancia desestimaron las pretensiones de las demandantes, por considerar que la pérdida del derecho pensional estuvo acorde con las normas vigentes en el momento en el que se causó y revocó la prestación social. Las recurrentes formularon recursos extraordinarios de casación en los que alegaron que las providencias recurridas violaban la Constitución, y en especial el principio de igualdad, toda vez que las normas legales que establecían dicha causal extintiva habían sido declaradas inconstitucionales, por sustentar un trato discriminatorio hacia las cónyuges supérstites que contraían segundas nupcias.

  5. Al resolver los recursos extraordinarios interpuestos por las afectadas, la Sala de Casación Laboral mantuvo las decisiones judiciales de instancia. Resaltó que los efectos de inconstitucionalidad de la Sentencia C-309 de 1996 solo cobijaban a quienes hubieran recibido una pensión sustitutiva con anterioridad al 7 de julio de 1991 y, con posterioridad a esa fecha, hubieran contraído nuevas nupcias y, por ese motivo, perdieran la pensión. El alto tribunal reiteró que tal determinación se hizo con el fin de brindar seguridad jurídica y no alterar las situaciones consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886 y de las normas legales expedidas en concordancia con ella. Y concluyó que no resultaba posible restablecerle el derecho al pago de las mesadas pensionales de las afectadas, debido a la configuración de las causales extintivas previstas en las leyes vigentes para la época.

  6. En la siguiente tabla se identifican las providencias que, de manera uniforme, sentaron la postura reiterada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, así como una breve referencia a las circunstancias fácticas de los casos analizados:

    Sentencia

    Caso

    CSJ SL, 18 jun 2004, rad. 22955[159]

    Una viuda reclamó al extinto ISS el restablecimiento de su pensión de sobrevivientes. La prestación había sido reconocida en mayo de 1974 y, luego, revocada en octubre de 1975. La demandada señaló que la pensionada había contraído nupcias en julio de 1974 y este hecho configuraba la causal de pérdida del derecho a la pensión consagrada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

    CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782[160]

    El 13 de septiembre de 2004, una viuda reclamó al extinto ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, causada por su cónyuge que había fallecido en 1982. El ISS negó lo pretendido porque afirmó que ella había perdido el derecho al contraer nuevas nupcias, por configurarse la causal extintiva del artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

    CSJ SL369-2013[161]

    El 4 de noviembre de 2004, una viuda reclamó al extinto ISS el restablecimiento de su pensión de sobrevivientes. La pensión de viudez había sido reconocida y pagada por el ISS desde el 5 de junio de 1975, pero fue suspendida a partir del 6 de marzo de 1980 porque la demandante había contraído segundas nupcias, en 1978. El ISS negó la solicitud bajo el argumento de haber incurrido en la causal extintiva prevista en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

    CSJ SL3210-2016[162]

    Una mujer reclamó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución del derecho a la pensión de jubilación que, estimaba, había causado su cónyuge, fallecido el 31 de julio de 1970. Mediante Resolución No. 049 de 12 de enero de 2005, la demandada negó la sustitución pensional porque la demandante contrajo nupcias en 1975 y, por este evento, había incurrido en la causal extintiva prevista en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975.

    CSJ SL21799-2017[163]

    En 2009, una viuda solicitó ante Colpensiones la reanudación del pago de su mesada pensional. La mujer era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida el 3 de noviembre de 1978 y, posteriormente, revocada el 4 de julio de 1983, por haber contraído nuevas nupcias en 1980. El extinto ISS adoptó la decisión porque consideró que había operado la causal de extinción contemplada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

    CSJ SL4779-2018[164]

    El 26 de agosto de 1996, la demandante solicitó la reanudación del pago de su pensión. La mujer enviudó en 1967 y obtuvo la pensión de sobrevivientes en 1968, por parte del ISS, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 90 de 1946. La prestación fue suspendida en 1971 porque había contraído segundas nupcias, en 1970. La demandada negó la solicitud con fundamento en la mencionada previsión legal.

    CSJ SL2813-2019[165]

    Una viuda reclamó la reanudación del pago de su mesada pensional. La mujer era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida por el ISS, en 1971. Mediante la Resolución No. 5591 de 1° de junio de 1997, el ISS suspendió la prestación porque la demandante contrajo nupcias en enero de 1977, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

  7. Recientemente, en la Sentencia CSJ SL413-2022[166], la Sala de Casación Laboral se apartó de la postura previamente descrita, al decidir el recurso de casación promovido por una mujer cuyo primer esposo falleció en 1984 y, desde ese año, era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a cargo del extinto ISS. En 1991, antes de la entrada en vigencia de la Constitución, la entidad le suspendió el pago de las mesadas porque contrajo segundas nupcias 1989, en virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. El 7 de marzo de 2014, la demandante solicitó a Colpensiones la reactivación del pago de la prestación, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 326228 del 19 de septiembre de 2014.

    En el marco del proceso ordinario laboral promovido por la demandante, el juzgado de instancia falló favorablemente a sus intereses y ordenó a Colpensiones reanudar el pago de las mesadas a partir del 1 de junio de 2016, mismo mes del fallo adoptado, así como reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sostuvo que la demandante había perdido el derecho a la sustitución pensional, como consecuencia de las nuevas nupcias celebradas con anterioridad al 7 de julio de 1991 pues, para ese momento, era válido y legítimo suspender el pago de la pensión de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966 y los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y 2 de la Ley 12 de 1975.

  8. La Sala de Casación Laboral hizo un recuento de la normativa sobre pérdida de pensiones de sobrevivientes por contraer nupcias o hacer vida marital y de la interpretación que de esta había hecho la jurisprudencia constitucional hasta el 2016. Afirmó que este tribunal, en sede de control abstracto, había defendido, de forma reiterada, la inexequibilidad de la extinción de derechos pensionales solo para quienes hubieran contraído nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991. No obstante, resaltó que, en la Sentencia C-121 de 2010, esta Corte armonizó esa línea jurisprudencial con la creada a partir de la resolución de casos puntuales en sede de tutela y, como resultado, extendió el amparo constitucional otorgado en la Sentencia C-309 de 1996 a todas las viudas que hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, independientemente de que lo hubieren hecho antes de la entrada en vigencia del Constitución de 1991. Textualmente, la Sala de Casación Laboral concluyó:

    “Como se observa, en materia constitucional existe una protección tanto para aquellas personas que perdieron su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias después del 7 de julio de 1991, como para aquellas que lo hicieron antes, bien porque con las decisiones de inexequibilidad, los particulares y las autoridades no pueden seguir aplicando las normas retiradas del ordenamiento jurídico (art. 45 de la L. 270 de 1996), ora porque las actuaciones que tuvieron como fundamento esas normas declaradas incompatibles con el sistema superior, han perdido su esencia y, por lo tanto, su razón de ser como bases de solución de un derecho, rompiendo de esta manera con cualquier trato discriminatorio entre personas con una misma connotación, esto es, un derecho que propende por la protección económica de la familia en cualquiera de sus orígenes.”[167]

  9. Con base en lo anterior y en aplicación de un criterio hermenéutico compatible con los mandatos constitucionales -que impedían que la casacionista sufriera consecuencias adversas por un derecho causado legítimamente y que le fue despojado, bajo un criterio discriminatorio, por ejercer sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia-, la Sala de Casación Laboral optó por extender la protección constitucional a la demandante y considerar contraria a derecho la providencia proferida en grado de consulta. En consecuencia, casó la providencia censurada y confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a Colpensiones a (i) reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha de la reclamación administrativa -con la que se suspendió el término de prescripción-[168] y (ii) continuar pagando las mesadas pensionales a partir del mes en el que el juzgado laboral emitió la sentencia[169].

  10. En conclusión, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral ha sido consistente en aplicar una interpretación restrictiva del precedente constitucional, para negar el restablecimiento del beneficio de la pensión de sobrevivientes a las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestación y nuevamente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Según esta postura, la declaratoria de inexequibilidad de normas que establecían la mencionada cláusula extintiva solo cobija a quienes obtuvieron el beneficio en vigencia de dichas disposiciones preconstitucionales y contrajeron nupcias o iniciaron vida marital después del 7 de julio de 1991. Esto con el fin de garantizar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1986, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho no desaparecen, pues son los que gobiernan las situaciones acaecidas en ese momento y bajo ese contexto.

    No obstante, recientemente, en la Sentencia CSJ SL413-2022, el referido alto tribunal se apartó de dicha posición para, en su lugar, extender la protección constitucional a una viuda que había obtenido el derecho a la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, contraído nupcias con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Con esto, la actual posición de la Sala de Casación Laboral de la CSJ se asimila sustancialmente a la contenida en el precedente constitucional vigente, interpretado sistemáticamente a partir de decisiones en control abstracto y concreto.

    1. Decisiones de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional: el contexto que antecedió al cambio de postura

  11. Las decisiones proferidas por las distintas salas de casación de la CSJ actuando como jueces de tutela de instancia no han sido uniformes. Al resolver impugnaciones en el trámite de acciones de tutela contra providencias judiciales, en algunos casos, han aplicado aquellas una interpretación restrictiva sobre la modulación de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que establecían las cláusulas resolutorias, a partir de la vigencia de la Constitución. Pero, en otros, han extendido la protección a casos de viudas que obtuvieron el derecho a la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, les suspendieron del pago de las mesadas por contraer nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. Aunque es claro que estas sentencias no tienen vocación de unificación y no pueden ser consideradas precedente horizontal, se exponen a modo de contexto con la única pretensión de brindar información sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que antecedieron al cambio de postura de dicha alta corte.

  12. En la Sentencia CSJ STC12857-2016[170], la Sala de Casación Civil y Agraria de la CSJ conoció la tutela promovida por una viuda contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionante alegó que las precitadas autoridades judiciales habían violado sus derechos al desestimar las pretensiones que formuló contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el restablecimiento de una pensión de sobrevivientes. La prestación había sido revocada por haber contraído segundas nupcias, en 1975, con fundamento en la causal de extinción prevista en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975. En particular, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de segundo grado al estimar que la configuración de la causal extintiva ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, razón por la que no resultaba aplicable, de forma retroactiva, la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-309 de 1991.

    Al resolver la impugnación, la Sala amparó los derechos de la actora. Consideró que no resultaba constitucionalmente admisible imponerle un trato discriminatorio, regresivo e injustificado por haber optado por la decisión íntima de rehacer su vida familiar. En consecuencia, revocó la decisión de tutela de instancia, dejó sin efectos el fallo de la Sala de Casación Laboral y ordenó al tribunal superior dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tuviera en cuenta el precedente constitucional. Puntualmente, indicó que “si dicha Corporación resuelve otorgar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”.

  13. En la Sentencia CSJ STC2302-2019[171], la Sala de Casación Civil y Agraria estudió la tutela presentada por otra viuda contra la Sala de Casación Laboral de la CSJ y Colpensiones. La accionante pretendía el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS, por medio de la Resolución 4551 del 20 de junio de 1974 y que, luego, fue revocada por haber contraído nupcias en 1983, de conformidad con las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. En las dos instancias del proceso ordinario y en sede de casación se desestimaron sus pretensiones con el argumento de que no le resultaba aplicable, de manera retroactiva, la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-309 de 1996.

    Al resolver la impugnación, la Sala amparó los derechos de la actora. En consecuencia, revocó la decisión de tutela de instancia, dejó sin efectos el fallo de casación y ordenó al tribunal superior proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que acatara el precedente jurisprudencial actualizado y vigente. Advirtió que “[e]n caso de que dicha Corporación, acceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la tutelante (..), deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”.

  14. En la Sentencia CSJ STC1421-2021[172], la Sala de Casación Civil examinó la tutela interpuesta por una pensionada del ISS contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso ordinario que había seguido para obtener la reactivación del pago de su pensión de sobrevivientes. La accionante adquirió la pensión mediante la Resolución No. 3454 del 7 de octubre de 1971, por la muerte de su cónyuge. Esta fue revocada por la Resolución No. 5591 del 1º de junio de 1977 por encontrar configurada la “causal de pérdida por nuevas nupcias” consagrada en el artículo 2º de la Ley 33 de 1973.

    Al resolver la impugnación, la Sala revocó la sentencia de tutela de instancia, amparó los derechos fundamentales de la demandante, dejó sin efectos la decisión de no casación y ordenó al Tribunal Superior de Armenia proferir una nueva sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que “[e]n caso de que dicha Corporación, acceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a aquí interesada (..), deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”.

  15. En la Sentencia CSJ STC16093-2021[173], la Sala de Casación Civil tramitó la segunda instancia de un proceso de tutela promovido por una pensionada del ISS que obtuvo el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 01738 del 24 de marzo de 1982, pero se le suspendió el pago de las mesadas desde mayo de 1989, por haber contraído nupcias conforme a lo señalado en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. El 13 de mayo de 2015, la actora requirió a Colpensiones con el fin de que le restituyera la prestación, pero la citada entidad, por Resolución GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, se negó a hacerlo. La actora promovió proceso laboral ordinario pero, tanto en las dos instancias como en sede de casación, las providencias fueron desfavorables a sus intereses. Contra estas decisiones la recurrente formuló acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos.

    Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo. Argumentó que la Sala de Descongestión Laboral demandada se había ceñido al precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral[174], en virtud del cual las personas que hubieran perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 7 de julio de 1991 por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 62 de la Ley 90 de 1962, no gozaban de la protección otorgada por la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-68 de 2016, que solo operaba para las personas que incurrieron en la causal con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

  16. En la siguiente tabla se muestra la variedad de decisiones adoptadas sobre las que se acaba de hacer referencia, incluidas aquellas proferidas dentro de los trámites de tutela adelantados por las accionantes y que fueron resumidas en los antecedentes:

    Sentencias que aplican la modulación de los efectos a partir de la vigencia de la Constitución

    Sentencias que NO aplican la modulación de los efectos a partir de la vigencia de la Constitución

    Sentencia CSJ STC12857-2016

    Sentencia CSJ STC2302-2019

    Sentencia CSJ STP4975-2020[175] (caso de Inés Amarillo)

    Sentencia CSJ STC1421-2021

    Sentencia CSJ STC16093-2021

    Sentencia CSJ STC5786-2022[176] (caso R. de Jesús)

  17. En conclusión, los fallos de tutela proferidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala de Casación Penal de la CSJ, al conocer de las impugnaciones presentadas, se han repartido entre, por un lado, apoyar una interpretación extensiva del precedente constitucional a casos de viudas que obtuvieron el derecho a la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, se les suspendió el pago de las mesadas por contraer nupcias en vigencia de la Constitución de 1986. Y, por otro lado, respaldar la postura restringida de la interpretación del precedente constitucional defendida mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

  18. En suma, en la siguiente tabla se presenta el resumen de las líneas jurisprudenciales examinadas para su comparación y mayor claridad:

    Líneas jurisprudenciales

Antecedentes

Corte Constitucional

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia

Control abstracto

Control concreto

Casación Laboral

Tutela

C-309-96 (fundadora de línea. Establece límite temporal)

T-702-05 (concede amparo)

CSJ SL, 18 jun 2004, rad. 22955[177] (postura restringida, niega pretensiones)

CSJ STC12857-2016 (concede amparo)

C-411-96

(reiteración)

T-292-06 (concede amparo)

CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782[178] (reiteración)

CSJ STC2302-2019 (concede amparo)

C-182-97

(reiteración)

T-679-06 (concede amparo)

CSJ SL369-2013[179] (reiteración)

CSJ STP4975-2020 (niega amparo postura restringida)

C-653-97

(reiteración)

T-996A-06 (única improcedencia)

CSJ SL3210-2016[180] (reiteración)

CSJ STC1421-2021 (concede amparo)

C-1050-00

(reiteración)

T-592-08 (concede amparo)

CSJ SL21799-2017[181] (reiteración)

CSJ STC16093-2021 (niega amparo postura restringida)

C-464-04

(reiteración)

T-693-09 (concede amparo)

CSJ SL4779-2018[182] (reiteración)

CSJ STC5786-2022 (niega amparo postura restringida)

C-121-10 (reconceptualizadora de línea: no incluye el límite temporal)

T-309-15 (concede amparo)

CSJ SL2813-2019[183](reiteración)

C-568-16

(retoma límite temporal)

CSJ SL413-2022[184] (cambia precedente, accede pretensiones)

La sentencia de unificación como mecanismo para asegurar el carácter vinculante del precedente constitucional, con enfoque de género

  1. De lo expuesto, no cabe duda que persiste un tratamiento jurídico inequitativo hacia un grupo poblacional -mayoritariamente compuesto por mujeres-, por situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, que continúa generando consecuencias perjudiciales para las afectadas. No puede perderse de vista que, en los casos analizados, las administradoras de pensiones aplicaban automáticamente las cláusulas resolutorias del derecho a la sustitución pensional y, con fundamento en estas, suspendían el pago de las mesadas, afectando principalmente a las mujeres beneficiarias en tanto las normas vigentes no le eran extensibles a los hombres viudos. Para esa época, un alto número de mujeres se dedicaban al trabajo doméstico y cuidado de los hijos, al tiempo que el ordenamiento jurídico estuvo orientado por una teleología, distinta a la actual, sobre el rol de la mujer en la sociedad[185] y la naturaleza de la prestación pensional. Al respecto, en la Sentencia SL413-2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó:

    “La razón de ser de esa limitación, según los legisladores de la época, estriba en que al hacer nueva vida marital la(él) beneficiaria(o), ésta (e) obtenía el aporte económico del nuevo compañero(a) o cónyuge, con lo cual perdía su razón de ser la prestación, dada la concepción patriarcal que se tenía en el momento con respecto a la persona encargada de las labores domésticas, principalmente la mujer y, por lo tanto, el sometimiento o subordinación económica. Además, por una marcada influencia de corte religioso en todos los ámbitos de la vida cotidiana afianzada por el régimen constitucional de la época, se consideraba que la conformación de un nuevo vínculo familiar significaba una afrenta a la imagen o memoria del causante, imponiéndose la pérdida del derecho pensional como castigo ante esa opción de vida.” [186]

  2. Ciertamente, la situación de las mujeres viudas en la época en la que las accionantes obtuvieron y perdieron su derecho a la pensión de sobrevivientes, resulta relevante para comprender el estado de indefensión en el que se encontraban frente a normativas que, expresamente, las señalaban, y la grave afectación que comportaba el hecho de “quedarse sin un proveedor” que aportara el sustento económico del hogar. En efecto, las tasas de vinculación laboral de las mujeres durante la vigencia de la Constitución de 1986 eran bajas, mucho más cuando tenían establecida una convivencia o vínculo marital. Estudios académicos al respecto así lo demuestran[187]:

  3. Estas circunstancias de facto evidencian la existencia de condiciones de desventaja de las mujeres en comparación con los hombres en la probabilidad de contribuir, de forma directa, al sistema pensional[188]. Y se hace más intensa con la vigencia de normas que, como las que sirvieron de fundamento para extinguir el derecho a la pensión de sobrevivientes de las accionantes, amplían la brecha de género para la jubilación y estuvieron mayoritariamente dirigidas a las viudas que contrajeran nupcias o hicieran vida marital, pues solo se extendieron a los hombres viudos y que tuvieran la calidad de compañeros permanentes supérstites que incurrieran en la misma causal, a partir de la década de los años 80´s. Así lo corroboran los textos de las disposiciones que han sido declaradas inexequibles, en vigencia de la Constitución de 1991, expuestos con antelación (Tabla FJ 82 supra).

  4. De acuerdo con el análisis de la evolución jurisprudencial previamente presentado, es claro que las interpretaciones disímiles efectuadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, con respecto a la modulación temporal de los efectos de los fallos que declararon la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que fundamentaban la pérdida de la pensión de sobrevivientes reconocida a viudas por contraer nupcias o hacer vida marital, propiciaron la adopción de providencias -contenciosas y de tutela- en uno y otro sentido, afectando la consistencia del precedente aplicable y, en consecuencia, la garantía de la igualdad, la seguridad jurídica y la seguridad social.

  5. No obstante, puede concluirse también que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensión de sobrevivientes que le corresponde a las viudas que obtuvieron el reconocimiento de aquel y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares. Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio fundado en la vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.

  6. Así, no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que impactaron de forma perjudicial el derecho a la pensión de sobrevivientes -sobre todo de mujeres- por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferencia de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Carta.

  7. Luego, este caso brinda a la Corte una oportunidad única y trascendental para terminar con la distinción injustificada de trato puesta en evidencia y, por fin, garantizar condiciones de equidad y justicia a las mujeres en el disfrute de sus derechos pensionales. Debe recordarse que, tal y como quedó definido en la Sentencia C-309 de 1996, las expresiones legales que establecían cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias, se tornaron abiertamente incompatibles con los postulados de la Constitución de 1991 por lo que, desde su entrada en vigencia, habían podido inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (FJ 79 supra).

  8. De manera que, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la función de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” que cumple a través del mecanismo de revisión de las sentencias de tutela, unificará las reglas constitucionales aplicables para resolver las controversias concretas relacionadas con la suspensión del pago de las mesadas a personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuges o compañeras/os supérstites, que contrajeron nupcias o hicieron vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991. Lo anterior, además, interpretando sistemáticamente los precedentes que ha proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, y tomando en consideración, así mismo, los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente según su más reciente jurisprudencia, en aplicación del criterio dialógico que ha de guiar la consolidación del sistema jurídico para la garantía de los derechos fundamentales.

  9. Para esta corporación, existe un precedente jurisprudencial vinculante que reconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminar y de soportar una injerencia indebida en decisiones íntimas, como contraer nupcias o hacer vida marital, como garantías indiscutibles y esenciales frente a mantener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, así como el pago de las mesadas respectivas. De acuerdo con este precedente, corresponde resaltar que este trato discriminatorio afectó, desde un comienzo y principalmente, a mujeres que, para la época, no derivaban un sustento económico propio y, hoy por hoy, son personas mayores cercanas a los 80 años de edad que no pueden atender sus necesidades básicas debido a la falta de recursos para su sustento vital.

  10. Así, en la actualidad y hacia futuro, resulta exigible brindar igual trato a todas/os las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes, para hacer efectivos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, debe brindarse un trato idéntico para el restablecimiento del derecho a la pensión y el pago de las mesadas cuando, por la vigencia de normas preconstitucionales, cesaba el goce de la prestación por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, independientemente del momento en que tales eventos personales hayan tenido ocurrencia, esto es, aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 1991.

  11. Ahora bien, también es necesario establecer una regla unificada con respecto al alcance de la orden de restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento del retroactivo adeudado. Esto, con el fin de precisar el momento a partir del cual se reanuda y garantiza, en adelante, el pago de las mesadas pensionales, y se contabiliza el pago del retroactivo. En sede de revisión de tutelas, las órdenes para reactivar el pago de las mesadas pensionales suspendidas han sido variadas. Inicialmente, y como ya se advirtió, en el caso de la Sentencia T-702 de 2005, la orden se impartió “a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004”, toda vez que la reclamación directa de la accionante a la administradora se había presentado el 21 de julio de 2004, con fundamento en la mencionada sentencia. En las sentencias T-292 de 2006 y T-592 de 2008, en cambio, se ordenó la reanudación del pago de las mesadas -de forma inmediata y definitiva- a partir del fallo adoptado en sede de revisión, pues las tutelas i) se promovían directamente contra las administradoras de pensiones por sus respuestas negativas a las reclamaciones de las accionantes, ii) los jueces de instancia habían negado el amparo y iii) era solo en ese momento en el que se concedía -definitivamente- la protección de los derechos invocados. De forma similar en la Sentencia T-679 de 2006 se ordenó el reconocimiento “a partir del momento en que se interpuso la presente acción de tutela”. Posteriormente, en las sentencias T-693 de 2009 y T-309 2015, al resolver tutelas contra providencias judiciales, la orden de reanudación del pago de las mesadas causadas se sujetó a los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y a la prescripción de las mesadas causadas en el término de tres años a efectos de reconocer el pago del retroactivo.

  12. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil determinó que, en todos los casos en los que concedió el amparo invocado por las accionantes al decidir impugnaciones de fallos de tutelas contra providencias judiciales (sentencias CSJ STC12857-2016, CSJ STC2302-2019 y CSJ STC1421-2021), para la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, debía establecerse el nacimiento del derecho “a partir de la ejecutoria” de la nueva decisión que debía ser adoptada en cumplimiento del precedente constitucional, “observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”.

  13. En cambio, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia CSJ SL413-2022 aplicó la regla habitual en su especialidad, en lo referente a la reanudación inmediata del pago de las mesadas y la interrupción de la prescripción de las mesadas causadas teniendo en cuenta el momento de la reclamación de reactivación dirigida a las administradoras de pensiones. La explicación de la regla de reconocimiento y pago del retroactivo pensional en el caso concreto fue la siguiente:

    “En ese orden, pese a que la pensión de sobrevivientes fue suspendida a la actora, a partir del 1° de agosto de 1991, ésta presentó la reclamación administrativa para la reactivación de la prestación, el 7 de marzo de 2014 (fs. 17), con lo cual suspendió el término de prescripción; la entidad emitió respuesta negativa y definitiva mediante resolución GNR 326228 del 19 de septiembre de 2014 (fs. 19 y 20), notificada a la interesada, a través de su apoderado, el 7 de octubre de esa anualidad (fs. 18), la demanda fue presentada dentro del respectivo trienio, el 30 de octubre de 2014 (f. 1), es admitida mediante auto del 7 de noviembre de ese mismo año (f. 21) y notificada a la entidad demandada, el 11 de marzo de 2015 (f. 22); lo que significa, tal como lo concluyó la primera instancia, que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2011, quedaron cobijas por el fenómeno deletéreo y, por ello, la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.”[189]

  14. Así las cosas, podrían definirse cuatro reglas distintas para ordenar la reanudación del pago de las mesadas y reconocer y pagar el retroactivo: (i) reanudación del pago de las mesadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional, sin lugar a pago de retroactivo; (ii) reanudación del pago de las mesadas a partir de la fecha en la que interpusieron acciones de tutela contra las decisiones negativas de las administradoras o de aquella en la que se adoptaron los fallos correspondientes, sin lugar a pago de retroactivo; (iii) reanudación del pago de las mesadas a partir de la fecha de la ejecutoria de las providencias que, en acatamiento del precedente constitucional, ponen fin a los procesos ordinarios, observando la prescripción trienal que afecta las mesadas causadas; o (iv) reanudación inmediata del pago de las mesadas y reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha en la que las personas beneficiarias dirigieron la primera solicitud de reactivación de sus mesadas ante las administradoras de pensiones, observando la prescripción trienal que afecta las mesadas causadas.

  15. La Sala Plena estima que las reglas (i), (ii) y (iii) establecerían diferencias de trato entre las personas que hayan adelantado procesos contenciosos (ordinarios o administrativos) para propiciar la reactivación del pago y aquellas que no, y con respecto a quienes hayan promovido acciones de tutela y quienes no lo hayan hecho. Entonces, quedaría la alternativa de la regla (iv), prevista en la decisión más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), que conlleva la reanudación inmediata del pago de las mesadas y el reconocimiento y pago retroactivo de las mesadas causadas tres años antes de la fecha en la que las personas beneficiarias dirigieron la primera solicitud de reactivación ante las administradoras de pensiones, con la que se entiende suspendido el término de prescripción. Esto armonizado con un criterio adicional relacionado con que el término máximo para el reconocimiento del retroactivo será la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional.

  16. De esta manera, se garantiza la igualdad ante la ley de todas/os las/os beneficiarias/os excluidas/os, al tiempo que se asegura la efectividad de los fallos de inconstitucionalidad proferidos por esta corporación, la integridad del sistema jurídico, su concordancia con la Constitución y la sujeción de todos los actores a la norma suprema. No de otra forma podría garantizarse la igualdad de trato respecto de las/os beneficiarias/os de pensión de sobrevivientes a quienes sí se les reactivó el pago de las mesadas pese a haber contraído segundas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991, en virtud de la interpretación sobre la modulación de los efectos previstos en las sentencias de control abstracto que declararon la inconstitucionalidad de las normas preconstitucionales, que soportaron la terminación del derecho y la suspensión del pago de las mesadas.

  17. Adicionalmente, se preserva la estabilidad del sistema pensional, pues se protegen -al mismo tiempo- los derechos fundamentales involucrados, sin generar un impacto financiero que contraríe el principio de sostenibilidad. En efecto, aunque no se cuenta con datos exactos, en la medida en que tanto Colpensiones[190] como Asofondos[191] informaron a este tribunal sobre la imposibilidad de atender el requerimiento relacionado con la identificación del número de beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, al tiempo que la Gobernación de Antioquia[192] reportó solo un caso identificado, es razonable concluir que sería reducido el número de personas beneficiarias del amparo en estos eventos, por dos razones: (i) el momento en que pudieron ocurrir los casos y (ii) el rango de edad probable de las personas involucradas en ellos. Con base en estos dos criterios se puede conocer que se trataría de personas mayores de la tercera y cuarta edad[193], que ya habrían superado la expectativa de vida en Colombia[194].

  18. En conclusión, en todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional.

  19. En suma, las reglas y subreglas derivadas de este análisis se sistematizan en la siguiente tabla:

    Reglas

    Todas/os las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas.

    Las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991.

    En el caso hipotético de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente mantenimiento de la suspensión de pago de las mesadas pensionales, se configuraría una vulneración de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustitución pensional, que debe ser reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier autoridad judicial que conozca del asunto.

    Subreglas

    Subregla 1: La protección constitucional definida requiere, en principio, que dichas cláusulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido declaradas inexequibles. En los demás eventos, procederá mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

    Subregla 2: La reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional.

  20. Establecido lo anterior, procederá la Sala Plena a dar solución a los casos concretos objeto de revisión.

    Examen de los casos concretos: vulneración de los derechos fundamentales alegados por las accionantes

  21. Los expedientes sub examine mostraron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social de dos mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En ambos casos, las actoras presentaron reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y promovieron procesos judiciales ante la justicia ordinaria, en procura de la reactivación del pago de las mesadas, sin conseguirlo.

  22. De lo expuesto en los escritos de tutela y de las pruebas allegadas a ambos expedientes, se observa que en los referidos casos se presentaron las siguientes circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas pensionales; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional, a saber el artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporación mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que preveían las cláusulas extintivas, los efectos de estas providencias fueron interpretados por las autoridades judiciales y entidades administradoras de pensiones accionadas, así como por los jueces de tutela de instancia, como expresamente dirigidos solo a las viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991”, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes.

  23. Sin embargo, al revisar las líneas jurisprudenciales correspondientes, la Sala Plena pudo constatar que tanto las entidades administrativas como las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente constitucional vigente para solucionar estas situaciones específicas. Tampoco lo hicieron los jueces constitucionales de instancia al declarar la improcedencia del amparo y ni siquiera conocer de fondo las problemáticas atacadas.

  24. Enseguida se presentarán las conclusiones específicas sobre cada uno de los casos analizados.

    Expediente T-8.830.875

  25. La accionante alegó que, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal específica de procedibilidad de defecto sustantivo, bajo las modalidades de aplicación de norma retirada del ordenamiento jurídico, desconocimiento del precedente constitucional y desconocimiento del precedente horizontal. Al respecto, es importante precisar que, según la línea jurisprudencial expuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (FJ 91 a 98 supra), la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral adoptó el precedente vigente que existía en la materia al momento de proferir la decisión acusada (24 de julio de 2019). Esto en la medida en que dicha postura solo fue variada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral con posterioridad, a través de la Sentencia CSJ SL413 del 26 de enero de 2022.

  26. En esa medida, no se configuró el desconocimiento del precedente horizontal alegado en el caso concreto. Enseguida, la Sala Plena se pronunciará con respecto a las otras dos causales específicas invocadas por la accionante.

    Defecto sustantivo por aplicación de una norma declarada inconstitucional

  27. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los supuestos que permiten la configuración del defecto sustantivo, especificando que procede, entre otros eventos, cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado, hipótesis en la cual la decisión cuestionada se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional[195].

  28. En el presente caso, se alega que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral mantuvo vigente la expresión "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, a pesar de que se había declarado su inexequibilidad a través de la Sentencia C-309 de 1996. Sin embargo, lo que se puede leer en la Sentencia SL2859-2019 (contra la cual se dirige la tutela), es que la Corte Suprema de Justicia no desconoció que la norma aludida se hubiere declarado inconstitucional. Lo que sostuvo fue que los efectos de la decisión antedicha no podían extenderse a los casos que se presentaron antes de la Constitución de 1991.

  29. Desde esa posición, en principio razonable, la suspensión del pago de las mesadas pensionales se dictó con fundamento en la norma vigente que resultaba aplicable al caso concreto (Ley 33 de 1973, art. 2). Además, no era posible aplicar efectos retroactivos a la sentencia que declaró la inexequibilidad del enunciado normativo en que se basó la extinción del derecho, porque el resolutivo expresamente aludía a situaciones consolidadas a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y ello afectaría la seguridad jurídica y el principio de buena fe. En otras palabras, la negativa de la autoridad judicial accionada de ordenar el pago de la prestación a la accionante se fundó en una norma que, para ese momento (antes de 1991), estaba vigente, gozaba de presunción de constitucionalidad y no había sido eliminada del sistema normativo.

  30. Por esta razón, la Sala decide que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la accionada fundó su decisión en una norma que estaba vigente y surtía plenos efectos jurídicos para cuando ocurrieron los hechos.

    Desconocimiento del precedente constitucional

  31. Esta Corte ha señalado que el desconocimiento del precedente constitucional es una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, ha establecido su ocurrencia en las siguientes circunstancias:

    “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[196]

  32. En el presente caso, es posible afirmar que la Sentencia C-309 de 1996, reiterada en las sentencias C-411 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-568 de 2016 y, en especial, la Sentencia C-121 de 2010 -única que no incluyó la modulación de efectos temporales en el resolutivo-, establecieron una regla de decisión obligatoria en relación con la prohibición de establecer disposiciones que hicieran nugatorio el derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital. Si bien la situación específica de mujeres viudas que eran beneficiarias de pensión de sobrevivientes y perdieron ese derecho por contraer segundas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no fue objeto de debate en la mayor parte de los juicios de control abstracto adelantados por este alto tribunal, eso no significó que la Corte hubiese negado su protección.

  33. La anterior postura fue corroborada en las sentencias T-702 de 2005, T-292 de 2006, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015 en las que este tribunal, a través del trámite de revisión de tutelas, resolvió casos concretos con supuestos fácticos análogos y, por esta vía, extendió la protección invocada ahora por las actoras. De tal forma que se configuraba un precedente constitucional vigente en relación con el caso objeto de estudio.

  34. Vale resaltar que, para la época, este precedente había sido acogido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver impugnaciones en el trámite de acciones de tutela contra providencias judiciales por medio de las sentencias CSJ STC12857-2016 y CSJ STC2302-2019.

  35. En ese sentido, el argumento de brindar seguridad jurídica y no alterar las situaciones consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886 y de las normas legales expedidas en concordancia con ella, resulta insuficiente. La Sala de Descongestión debió resolver no solo cuál era la interpretación plausible sino, principalmente, cuál era compatible con el precedente constitucional, que propendía por la garantía del principio de igualdad y la prohibición de discriminación y de establecer injerencias arbitrarias en la vida personal, especialmente en el caso de las mujeres, en aplicación del deber de interpretar las disposiciones jurídicas conforme a la Constitución. Y de esta manera, propender por una protección en seguridad social, en condiciones de igualdad y más eficaz para la realización del principio de progresividad de los derechos sociales. Este estándar de protección le hubiese permitido concluir que la interpretación restringida sobre la modulación de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad vulneraba el texto superior. Por lo expuesto, la Sala de Descongestión vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, hay lugar a que se deje sin efectos la decisión acusada.

  36. En consecuencia, la Sala Plena encuentra acreditada la ocurrencia del defecto alegado por desconocimiento del precedente constitucional.

    Violación directa de la Constitución

  37. La jurisprudencia de esta corporación ha referido que la causal específica de violación directa de la Constitución puede estructurarse cuando:

    “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; // b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; // c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y // d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).”[197]

  38. En el presente caso, este tribunal estima que, además, se configura un defecto de la providencia señalada por violación directa de la Constitución. El juez natural interpretó las normas que contenían la cláusula resolutoria de la prestación sin tener en cuenta los mandatos constitucionales. En efecto, la autoridad judicial accionada debió advertir que la interpretación restrictiva de la modulación de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas preconstitucionales que contenían la condición resolutoria de la pensión, era contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, de acuerdo con los artículos 13, 16 y 42 superiores.

  39. Una lectura de los precedentes constitucionales expuestos y de las reglas y subreglas desarrolladas, permite inferir que restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente de las viudas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución del 1991, a pesar de existir otras personas privadas del mismo derecho por haber incurrido en la causal extintiva antes del 7 de julio de 1991, es contrario a los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución.

  40. Incluso, aun en ausencia de un precedente constitucional aplicable, la autoridad judicial al estar sujeta al principio de supremacía constitucional, tenía la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

  41. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que en el caso concreto también operó la causal específica de violación directa de la Constitución.

    Expediente T-9.127.605

  42. I.A. de D., mediante la Resolución 2989 de 1971 del entonces ISS, obtuvo el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con la Ley 90 de 1946. Desde marzo de 1982, la entidad la excluyó de nómina de pensionados bajo el concepto de “retirada por contraer nuevas nupcias”, sin expedir ningún acto administrativo para informar esta novedad. En agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el restablecimiento de su derecho pensional y con esto la reactivación del pago de las mesadas, sin obtener respuesta a su reclamo. Por este motivo promovió una acción de tutela, en cumplimiento de cuyo fallo Colpensiones expidió la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la cual negó la solicitud, teniendo en cuenta la normativa vigente para la época de fallecimiento del causante[198], “por entenderse que [con las nuevas nupcias] su necesidad había cesado” y que habían transcurrido más de 32 años desde el retiro de nómina “situación que indica que su mínimo vital no se encuentra afectado”[199]. Esta decisión se confirmó por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación oportunamente interpuestos.

    Posteriormente, la señora Amarillo de D. promovió proceso ordinario laboral que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones. La accionante no interpuso recurso de casación en atención a la línea jurisprudencial defendida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que negaba cualquier posibilidad de restablecimiento del derecho cuando la causal de nuevas nupcias ocurría en vigencia de la Constitución de 1986. No obstante, presentó una tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral, la cual fue decidida negativamente por las salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no fue seleccionada por esta Corte para revisión.

    Ante las resultas desfavorables del proceso ordinario y la condena en costas allí proferida, la accionante promovió una nueva tutela contra Colpensiones, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad. Esto por negarse a restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

  43. La Corte encuentra que, en este caso, debe concederse el amparo a efectos de terminar con la vulneración de los derechos fundamentales que, con el transcurso del tiempo y a pesar de haber reclamado ante Colpensiones y acudido a diferentes autoridades judiciales, se ha mantenido por la suspensión del pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes de la accionante, sin ningún respaldo constitucional.

  44. Específicamente, se tiene que la norma que sirvió de fundamento para negar la reactivación del derecho pensional, a saber, el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-568 de 2016. Además, aunque la accionante promovió previamente un proceso ordinario ante los jueces laborales, estos acataron la línea interpretativa que había hecho carrera al interior de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para resolver el caso, a pesar de que, para la época, ya existía jurisprudencia constitucional que, en sede de revisión de tutelas, fijaba la interpretación conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza.

  45. En este orden de ideas, no le asiste razón a Colpensiones cuando asegura que respecto del restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de I.A. de D. se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque la accionante ha reclamado el pago de la mencionada prestación, en tres acciones de tutela diferentes y en un proceso ordinario. Como quedó demostrado (FJ 48 y ss supra), en la presente acción de tutela no operó el fenómeno de la cosa juzgada. Y tampoco hay duda del carácter conclusivo o si se quiere, definitivo, de los dos procesos de tutela y del proceso ordinario promovidos con anterioridad al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, pues sobre dichas decisiones, como bien lo dice la accionante, “la competencia de la Corte concluyó”[200].

  46. Sin embargo, fue con posterioridad a estas decisiones que, por medio de la Sentencia SL413-2022[201], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió extender la protección constitucional en un caso con circunstancias fácticas y jurídicas prácticamente idénticas a las de la señora I.A., en el que una viuda que había obtenido el derecho a la pensión de sobrevivientes y había contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, había perdido el derecho en virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. En este evento, el órgano de cierre se apartó de la postura previa defendida por la propia Sala de Casación Laboral, que restringía la protección solamente a las viudas que habían contraído nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991.

    En contraposición, aunque en la actualidad hay otras personas en similares circunstancias a las de la accionante que han sido beneficiadas con el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SL413-2022, en su caso la interpretación menos favorable a lo largo de todo el proceso ordinario laboral generó una omisión de protección que, sin lugar a dudas, tuvo un impacto significativo en la realización de los derechos fundamentales de la actora, entre ellos, la igualdad, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, al punto de haber sido condenada en costas y, hoy por hoy, estar siendo ejecutada por Colpensiones para perseguir el pago de las mismas.

  47. De manera que, ante la evolución jurisprudencial, no podría desconocerse la actuación diligente y de buena fe de la accionante a través de la cual reprochó la ineficacia de la administradora de pensiones y de la justicia ordinaria para resolver su problemática[202] desde una perspectiva constitucional, y que, además, en forma transparente, puso de presente la existencia de las acciones de tutela presentadas contra las decisiones adoptadas[203]. Asimismo, debido al cierre de la vía judicial optó por insistir en la reclamación administrativa de su derecho pensional para cuestionar, nuevamente ante Colpensiones, la inconstitucionalidad del acto administrativo que le negó el restablecimiento del pago de su mesada pensional, considerando la imprescriptibilidad de su derecho y sin que ello constituya una actuación temeraria, indefinida ni infundada frente a sus pretensiones, como erróneamente lo consideró la accionada[204].

  48. En definitiva, es claro que, bajo la interpretación constitucional que se impone a partir de las decisiones en control abstracto y concreto de esta Corte y del criterio que se unifica en esta decisión, no pueden mantenerse consolidadas decisiones que vayan en contra del precedente constitucional que aplicaba y que ahora se unifica pues estas resultarían, a todas luces, inconstitucionales. Luego, cualquier decisión proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jurídicos. En consecuencia, las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites quedarán habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia.

  49. Entonces, en atención a los precedentes constitucional y horizontal ordinario, actualmente vigentes y concretamente alusivos a circunstancias materialmente asimilables, la Corte concederá el amparo deprecado y ordenará a Colpensiones, directamente, restablecer el pago de las mesadas pensionales que por derecho le correspondan a la actora.

    Órdenes a proferir

  50. La Sala Plena revocará las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las tutelas presentadas. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de las accionantes. En el expediente T-8.830.875, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar, en un término no superior a 30 días, una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación promovido por la actora, en la que aplique el precedente constitucional y el horizontal ordinario, este último en los términos de la Sentencia CSJ SL413-2022, con fundamento en las reglas y subreglas de unificación establecidas en esta providencia.

  51. En el expediente T-9.127.605, dejará sin efectos las Resoluciones GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016 proferidas por Colpensiones. En consecuencia, ordenará a Colpensiones incluir en la nómina de pensionados activos a la accionante, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada, a partir de la notificación de la presente providencia. Asimismo, ordenará a la entidad reconocer el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de la accionante.

    Síntesis de la decisión

  52. La Corte examinó dos acciones de tutela promovidas por mujeres mayores cercanas a los 80 años de edad contra administradoras de pensiones y autoridades judiciales que se negaron a reanudar el pago de sus mesadas pensionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. Las dos mujeres obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos y lo perdieron por haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Las actoras habían presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y procesos judiciales ante la justicia ordinaria, sin conseguir la reactivación del pago de las mesadas.

  53. A pesar de que las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional y la suspensión del pago de mesadas fueron declaradas inexequibles por esta corporación, mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias asumieron una interpretación restrictiva de los efectos de esas providencias, según la cual estaban expresamente dirigidos solo a las viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991”, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes.

  54. Previo a abordar el análisis de los problemas jurídicos planteados por las accionantes, este tribunal descartó la configuración de la cosa juzgada constitucional en uno de los casos. Enseguida, a diferencia de los jueces constitucionales de instancia, determinó que las dos acciones superaban todos los requisitos de procedencia necesarios para efectuar el examen de fondo. De esta manera, procedió a: (i) revisar el precedente constitucional vigente en materia del beneficio de la pensión de sobrevivientes para las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, tanto en control abstracto como en casos concretos; y (ii) exponer las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y juez constitucional, al resolver conflictos concretos suscitados por la suspensión del pago de mesadas a viudas que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y, con posterioridad, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital.

  55. La Corte, en un ejercicio de unificación de los precedentes jurisprudenciales establecidos en la materia concluyó que, si bien en un comienzo no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares. En su criterio, ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.

  56. De manera que no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Constitución.

  57. La Sala Plena resaltó que ese tratamiento distinto persiste hacia un grupo poblacional mayoritariamente conformado por mujeres. Sostuvo que, como en el caso de las accionantes, muchas ciudadanas en esa misma época se encontraban dedicadas al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos lo que imposibilitaba su contribución directa al sistema pensional, al tiempo que el ordenamiento jurídico estuvo orientado por una teleología, distinta a la actual, sobre la naturaleza de la prestación pensional. Por estas razones, era relevante comprender el estado de indefensión en el que estaban frente a normativas que, expresamente, las señalaban, y la grave afectación que comportaba el hecho de “quedarse sin un proveedor” que aportara el sustento económico del hogar.

  58. Con base en lo anterior, armonizó el precedente constitucional aplicable teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido en la decisión que adoptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), y fijó las reglas y subreglas de unificación para la resolución de controversias relacionadas con el asunto estudiado. En aplicación de estas reglas, resolvió los casos concretos y concedió el amparo invocado por las peticionarias.

IV. DECISIÓN

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 24 de julio de 2019, por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitido el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R. de J.C.R. contra el Departamento de Antioquia.

Por lo anterior, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación promovido por la actora, en la que aplique el precedente constitucional y el horizontal ordinario, este último en los términos de la Sentencia CSJ SL413-2022, con fundamento en las reglas y subreglas de unificación establecidas en esta providencia.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016 proferidas por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir en la nómina de pensionados activos a I.A. de Deaquiz, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada.

Asimismo, reconocer y pagar, en el término máximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de I.A. de Deaquiz.

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-8.830.875, archivo “ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf”, folio 1.

[2] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 2.pdf”, folio 3.

[3] Expediente T-8.830.875, archivo “ANEXO 1.pdf”. La pensión fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, literal c, de la Ley 6ª de 1945.

[4] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 2.pdf”, folio 2.

[5] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 3.pdf”. La sustitución o traspaso de la pensión de invalidez fue concedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974.

[6] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 6.pdf”, folio 4.

[7] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 5.pdf”, folio 1.

[8] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 6.pdf”, folios 4 y 5. El reconocimiento se concedió solo con tres años de retroactividad a partir de la solicitud, pues el derecho al pago de las mesadas causadas con anterioridad ya estaba prescrito.

[9] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 6.pdf”, folios 7 a 9.

[10] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 9.pdf”, folios 1 a 3.

[11] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 9.pdf”, folios 5 y 6.

[12] M.E.C.M..

[13] Expediente T-8.830.875, archivo “anexo 9.pdf”, folio 7.

[14] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folios 1 a 9.

[15] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folio 7.

[16] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folios 10 a 16.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996; Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencias de junio 18/04, M.G.J.G.M. (rad. 22.955) y de agosto 22/12, M.E.d.P.C.C. (rad. 44.782).

[18] Sentencia SL2859-2019, M.E.F.V., radicación No. 67719.

[19] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia de diciembre 06/17, M.C.C.D.Q. (rad. 55.412).

[20] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folios 17 a 40.

[21] Expediente T-8.830.875, archivo “DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf”.

[22] M.C.I.V.H..

[23] M.Á.T.G..

[24] M.J.C.T..

[25] M.J.I.P.P..

[26] M.J.I.P.C..

[27] Expediente T-8.830.875, archivo “DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf”, folio 4. La tutela contiene una cita sin referencia en la que se mencionan las siguientes “sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes)”.

[28] Expediente T-8.830.875, archivo “DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf”, folio 4.

[29] Expediente T-8.830.875, archivo “ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf”. La accionante adjunta copias de su historia clínica en las que se constata i) afiliación al régimen subsidiado, ii) cirugía por síndrome de túnel del carpo y iii) diagnóstico de “espondilosis con mielopatía” asociado a trastorno de marcha progresiva.

[30] Expediente T-8.830.875, archivo “120239AVOCA.pdf”.

[31] Expediente T-8.830.875, archivo “RTASALACASACIONLAB.pdf”.

[32] Expediente T-8.830.875, archivo “RTAGOBERNACION.pdf”.

[33] Radicación n.° 120239. Sentencia STP15080-2021. M.P.S.C..

[34] Expediente T-8.830.875, archivo “120239IMPUGNACION.pdf”.

[35] El abogado mencionó las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015 en las que, asegura, “se declaró el “decaimiento” de los actos administrativos que revocaron varias pensiones de sobrevivientes a mujeres que habían contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales”. Adicionalmente, relacionó las sentencias de constitucionalidad C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2010 que declararon la inexequibilidad de expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas, con fundamento en las que se había negado el pago de mesadas de la pensión de sobrevivientes a personas viudas que habían contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital.

[36] M.J.C.H.P..

[37] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 09/16, M.L.A.T.V. (rad. 11001-02-04-000-2016-01252-01).

[38] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia de enero 26/22, M.G.B.Z. (rad. 81.540).

[39] Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02205-01. Sentencia STC5786-2022. M.L.A.R.P..

[40] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CedulaInesAmarillo”.

[41] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 93.

[42] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CUADERNO PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 20.

[43] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 84 a 86. La sustitución de la pensión de vejez y orfandad fue concedida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y el Acuerdo No. 161 de 1964.

[44] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 79.

[45] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 75.

[46] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 77.

[47] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folios 103 a 106.

[48] La entidad respondió a “R.D.” que debía radicar los formularios correspondientes para estudiar su nueva solicitud de pensión. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_3.pdf”, folios 22 a 23.

[49] Expediente T-9.127.605, archivo “09. ESCRITO TUTELA 20150003200.pdf”.

[50] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CUADERNO PRIMERA INSTANCIA”, folios 42 a 50.

[51] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CUADERNO PRIMERA INSTANCIA”, folios 42 a 50.

[52] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CUADERNO IMPUGNACIÒN”, folios 14 a 23.

[53] Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente T5199783 fue excluido de revisión mediante auto de octubre 21 de 2015. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CUADERNO IMPUGNACIÒN”, folios 34 y 35.

[54] Se refiere a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946.

[55] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_3.pdf”, folios 96 a 101.

[56] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_3.pdf”, folios 80 a 90.

[57] Según certificación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante Acta No. 975 del 20 de octubre de 2017, decidió de manera unánime NO proponer fórmula conciliatoria. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, folios 92 a 94.

[58]Radicado No. 2017-00288-00. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “03AudienciaArt77Del0712201.MPG”.

[59] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “04AudienciaTramiteyFallo.MPG”.

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL2949-2020 del 4 de marzo de 2020, M.F.C.C., radicación 59022. Expediente T-9.127.605, archivo “02. AUTO CSJ.pdf”.

[61] Esto debido a que “las decisiones de primera y segunda instancia fueron insistentes y coincidentes entre sí, al citar y argumentar que se fundamentaban en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la cual ya había definido su línea jurisprudencial, respecto de las viudas y viudos que habían perdido sus derechos de seguridad social por haber contraído segundas nupcias “antes” y “después” de la expedición de la Constitución Política, motivo por el cual se consideró que dados los derechos reclamados, el recurso extraordinario de casación resultaba ineficaz”. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “IMPUGNACION (2).pdf”.

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P.S.C., radicación 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf”.

[63] La accionante fue notificada del fallo en tutela de segunda instancia el 4 de agosto de 2020. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivos “111546 OFICIO 24739 C CONSTITUCIONAL.pdf” y “111546 IMPUGNACION TUTELA TELEGRAMA 11345 NOTIF FALLO”.

[64] Expediente T-8.327.453. Acción de tutela promovida por I.A. de Deaquiz contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Sogamoso. El expediente mencionado no fue seleccionado para revisión, según el Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por el magistrado A.L.C. y la magistrada G.S.O.D., que conoció de los expedientes del rango comprendido entre los radicados T-8.312.976 y T-8.337.815. Este auto fue notificado mediante estado No. 16 del 01 de octubre de 2021. Ver archivos “AUTO SALA DE SELECCION 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 01 DE OCTUBRE DE 2021.pdf” y “ESTADO AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 -.pdf”.

[65] Expediente T-9.127.605, archivo “01.ESCRITO DE TUTELA.pdf”.

[66] Ibid, folio 8.

[67] Expediente T-9.127.605, archivo “03. AUTO AVOCA TUTELA INES AMARILLO.pdf”.

[68] Expediente T-9.127.605, archivo “05.RTA COLPENSIONES.pdf”.

[69] Radicado 15001311000120150003200.

[70] Expediente T-9.127.605, archivo “05. RTA COLPENSIONES.pdf”.

[71] Expediente T-9.127.605, archivo “04.RTA MINSALUD.pdf”.

[72] Expediente T-9.127.605, archivo “12FALLO1ªINSTANCIA.pdf”.

[73] Expediente T-9.127.605, archivo “01. IMPUGNACION.pdf”.

[74] Expediente T-9.127.605, archivo “03. FALLO2ªINSTANCIA.pdf”.

[75] Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo “8830875_2022-08-01_MAURICIO M.V. APODERADO DEL ACCIONANTE_8_REV.pdf”.

[76] Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo “AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf”, folio 15.

[77] Integrada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C..

[78] Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo “AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf”, folio 19. La selección se soportó en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo sobre la necesidad de materializar un enfoque diferencial.

[79] El reparto fue realizado al Magistrado (e) H.C.C.. Dado que el 30 de noviembre de 2022 el doctor J.C.C.G. se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional, le corresponde sustanciar el presente asunto.

[80] Artículo 61, inciso 2° del Acuerdo 02 de 2015: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”.

[81] Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se declaró la suspensión de términos para fallar el presente asunto, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena el 7 de diciembre de 2022.

[82] Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo “9127605_2022-12-16_AURA A.C.J..pdf”. En el escrito, la apoderada también pide la revisión del expediente T-8.327.453.

[83] Integrada por la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.C.C.G..

[84] Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo “AUTO SALA DE SELECCION 01 - 2023 - 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23.pdf”, folio 22, resolutivo décimo primero.

[85] La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante Oficio No. OPT-A-087/2023 del 13 de marzo de 2023.

[86] La Corte recibió respuestas de los apoderados de las accionantes, de COLPENSIONES, de la Gobernación de Antioquia, de ASOFONDOS y de las autoridades judiciales que conocieron de las actuaciones judiciales promovidas por la señora I.A. de Deaquiz.

[87] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23.

[88] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23.

[89] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23.

[90] Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electrónicos los días 27/03/23 y 31/03/23.

[91] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23.

[92] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23.

[93] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23.

[94] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23.

[95] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23.

[96] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 29/03/23.

[97] Sentencia C-774 de 2001, M.R.E.G..

[98] Artículo 243 de la Constitución: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[99] Sentencia SU-027 de 2021, M.C.P.S..

[100] Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013, ambas con ponencia del magistrado L.G.G.P..

[101] Sentencia SU-027 de 2021, M.C.P.S., reiterada en la Sentencia SU-191 de 2022, M.G.S.O.D..

[102] La identidad de partes hace referencia a las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.

[103] La identidad de objeto precisa que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

[104] La identidad de causa petendi significa que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

[105] Sentencia SU-012 de 2020, M.P. (conjuez) E.R.S..

[106] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.J.I.P.C., SU-055 de 2018 (M.L.G.G.P.) y T-461 de 2019 (M.A.L.C..

[107] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.L.G.G.P.) y T-461 de 2019 (M.A.L.C..

[108] Sentencia SU-027 de 2021. M.C.P.S..

[109] Ibidem.

[110] Expediente T-9.127.605, archivo “INTERVENCION T – 9127605.pdf”, folio 8.

[111] Sentencia SU-342 de 1995, M.A.B.C., reiterada en la Sentencia T-166 de 2020, M.L.G.G.P..

[112] Radicado 15001311000120150003200. Expediente T-9.127.605, archivos “CUADERNO PRMERA INSTANCIA.pdf” y “CUADERNO IMPUGNACIÓN.pdf”.

[113] Radicado 150012333000202000111. Expediente T-9.127.605, archivos “59022 tribunal.pdf” y “59022 corte.pdf”.

[114] Expediente T-9.127.605, archivo “01.ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 6.

[115] La accionante manifestó, expresamente, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selección, que había promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional.

[116] Expediente T-9.127.605, archivo “INTERVENCION T – 9127605.pdf”, folio 8.

[117] Sentencia SU–050 de 2018, M.C.P.S..

[118] Sentencias C-816 de 2011 reiterada en la C-588 de 2012, M.M.G.C..

[119] M.J.C.T..

[120] Sentencia SU-138 de 2021, M.G.S.O.D..

[121] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.

[122] Decreto 2591 de 1991, artículos y 13.

[123] Se trata del abogado M.M.V. con tarjeta profesional vigente, según certificado de vigencia No. 908811 del 30 de enero de 2023.

[124] Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo “PODERES_20_10_2021 8_29_12.pdf”.

[125] Sentencia SU-128 de 2021, M.C.P.S..

[126] Sentencia SU-138 de 2021, M.G.S.O.D..

[127] Sentencias T-702 de 2005, M.C.I.V.H., T-679 de 2006, M.J.A.R..

[128] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T., reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.G.S.O.D., entre otras.

[129] Sentencia SU-108 de 2018, M.G.S.O.D., entre otras.

[130] Sentencia SU-499 de 2016. M.L.E.V.S..

[131] Expediente T-8.830.875, archivos “ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf”, “Respuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 R.C.R. y “Certificado afiliacion SAVIA SALUD”. La accionante adjuntó copias de su historia clínica en las que se constata i) afiliación al régimen subsidiado, ii) diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC-, iii) cirugía por síndrome de túnel del carpo, iv) diagnóstico de “espondilosis con mielopatía” asociado a trastorno de marcha progresiva.

[132] Expediente T-8.830.875, archivo “Respuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 R.C.R.. La accionante afirmó que desde hace, al menos, seis años, no puede realizar ninguna actividad de sustento por cuenta propia y depende exclusivamente del apoyo económico de sus hijas para el pago de arriendo y manutención. Además, no recibe ningún tipo de ingreso o pensión y “que debido a su condición de discapacidad tiene muchas dificultades con el transporte público”.

[133] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folios 1 a 9.

[134] Expediente T-8.830.875, archivo “PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf”, folios 10 a 16.

[135] Expediente T-8.830.875, archivo “SL2859-2019.pdf”.

[136] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.

[137] Decreto 2591 de 1991, artículos y 13.

[138] Se trata de la abogada A.A.C.A. con tarjeta profesional vigente, según certificado de vigencia No. 1028166 del 28 de febrero de 2023.

[139] Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 10.

[140] M.J.C.T..

[141] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “RESPUESTA PRUEBAS”. La accionante afirmó que está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de FAMISANAR, sufre dolor articular en las rodillas, tiene antecedente clínico de trombos y toma medicamentos para la tiroides, el colesterol y los triglicéridos. Además, no recibe ningún tipo de ingreso o pensión y sus hijos le proporcionan vivienda y manutención.

[142] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_3.pdf”, folios 80 a 90.

[143] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_2.pdf”, folio 93.

[144] M.E.C.M..

[145] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[146] Esto permitía identificar dos grupos de personas -los que habían perdido el derecho a la pensión sustitutiva en aplicación de las normas derogadas y los beneficiarios de la Ley 100 de 1993- que, a pesar de encontrarse dentro de la misma situación material, eran objeto de un trato disímil carente de una justificación objetiva y razonable.

[147] M.J.C.H.P..

[148] Esta sentencia estableció que lo esencial del precedente constitucional en la materia era la prohibición de extinguir la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias, sin que fuera determinante la naturaleza ni de las entidades administradoras de pensiones ni de las decisiones que habían previsto esa extinción.

[149] M.C.I.V.H..

[150] M.M.J.C.E..

[151] M.Á.T.G..

[152] M.J.C.T..

[153] M.J.I.P.P..

[154] M.J.I.P.C..

[155] La providencia de primera instancia advirtió que no se ordenaba el pago de “retroactivo alguno o de monto diferente a la mesada pensional que se cause de aquí en adelante (..) pues para el pago de retroactivos, reliquidación o reajuste de la mesada pensional resulta aplicable el supuesto normativo figurante en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991”.

[156] Conforme al artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo que establecía las reglas de caducidad de las acciones y específicamente señalaba que “2. (…) los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

[157] Consignada en el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”, y analizada en las sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, así como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 14.184. del 26 de septiembre de 2000.

[158] M.M.J.C.E.. La Sala Tercera de Revisión estudió una tutela promovida por un hombre de 80 años, beneficiario de una “sustitución pensional vitalicia de jubilación” reconocida por el Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, mediante la Resolución No. 0434 del 7 de febrero de 1984. En junio de 1986, la entidad aplicó la condición extintiva de la prestación, contemplada en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975, porque el beneficiario contrajo segundas nupcias. El actor solicitó el restablecimiento del pago de la mesada pensional en 1997 y en 2006, pero la accionada negó la solicitud. La sala confirmó el fallo proferido en segunda instancia, que decidió revocar el fallo de tutela original y declarar la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

[159] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.G.J.G.M..

[160] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.E.d.P.C.C..

[161] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.R.E.B..

[162] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.C.C.D.Q..

[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.C.C.D.Q..

[164] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.R.E.B..

[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.J.L.Q.A..

[166] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.G.B.Z..

[167] Ibid, pág. 22.

[168] Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada, admitida y notificada a la entidad demandada dentro del respectivo trienio.

[169] Textualmente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juez laboral de primera instancia dispuso lo siguiente: “Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora G.M.M.M. (…), la suma de $43.599.050 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad así como a continuar pagando a partir del 1 de junio de 2016, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, la cual se seguirá incrementando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.”

[170] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de septiembre de 2016. M.L.A.T.V..

[171] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 27 de febrero de 2019. M.A.W.Q.M..

[172] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.Á.F.G.R..

[173] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 2021. M.F.T.B..

[174] Citó como relevantes las sentencias SL21799-2017 y SL2859-2019 (FJ 95 y 97 supra).

[175] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P.S.C., radicación 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf”.

[176] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 2022. M.L.A.R.P.. Expediente STC5786-2022.

[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.G.J.G.M..

[178] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.E.d.P.C.C..

[179] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.R.E.B..

[180] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.C.C.D.Q..

[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.C.C.D.Q..

[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.R.E.B..

[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.J.L.Q.A..

[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.G.B.Z..

[185] La distinción de género era relevante a partir de lo que señalaba el artículo 33 del Código Civil. Aunque este artículo fue declarado inexequible en la Sentencia C-804 de 2006, para la época impedía sustituir la pensión a las mujeres, y no a los hombres, que se volviesen a casar.

[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.G.B.Z.. Página 13.

[187] El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer / A.M., I.B., L.A.M.B., M.T.R.G., A.M.T.U.; prologuista C.E.F.. -- Bogotá: Banco de la República, 2021.

[188] Un estudio basado en datos del trimestre de abril a junio de 2018 de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) indica que, bajo las condiciones actuales del sistema, 4,18 % de las mujeres del área rural y 15,12 % de las mujeres del área urbana podrían pensionarse. Para el caso de los hombres, estas cifras son 9,07 % y 26,56 %, respectivamente. L.R., A. (2019). Evaluación de políticas pensionales para reducir la brecha de género en la etapa de retiro en Colombia. Serie Documentos de Trabajo. Edición No. 67. Universidad de los Andes, Escuela de Gobierno A.L.C..

[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.G.B.Z..

[190] Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electrónicos los días 27/03/23 y 31/03/23.

[191] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23.

[192] Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23.

[193] La cuarta edad en la literatura especializada “aparece denominada como una etapa donde la acumulación de deterioro y patologías, se acrecientan a partir del comienzo de los 80 años de edad. La enfermedad se ve caracterizada por la cronicidad y la pluripatología, mermada y determinada por la disfunción y el riesgo a la morbilidad. Hay alta probabilidad de estar afectado por procesos de demencia en esta etapa”. M.T., A. (2011). La cuarta edad. Perfil conceptual de la vejez avanzada. P., 10(20). https://doi.org/10.21501/16920945.51

[194] De acuerdo con el DANE, en Colombia, “la esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres”. En: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.

[195] Sentencia SU-418 de 2019, M.L.G.G.P..

[196] Sentencia SU 298 de 2015, M.G.S.O.D..

[197] Sentencia SU-098 de 2018, M.G.S.O.D., reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021, M.C.P.S..

[198] Se refiere a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946.

[199] Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo “CC_1057073_Expediente_3.pdf”, folios 96 a 101.

[200] Expediente T-9.127.605, archivo “01.ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 6.

[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.G.B.Z..

[202] Ibid, folio 8.

[203] La accionante no ocultó esta información; al contrario, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selección, manifestó, expresamente, que había promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional.

[204] Expediente T-9.127.605, archivo “INTERVENCION T – 9127605.pdf”, folio 8.

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