SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01281-01 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866094702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01281-01 del 18-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01281-01
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1421-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1421-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01281-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.M.G. de H. contra la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del proceso laboral que instauró contra Colpensiones.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos judiciales accionados, «dejar sin efecto las sentencias del 08 de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), la sentencia del 05 de noviembre de 2014, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), así como la sentencia SL2813-2019 radicación número 70262 de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, ordénesele a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a que proceda a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a [su] favor (…) en calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido G.V.V. -Q.E.P.D.-».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante resolución No. 3454 del 7 de octubre de 1971 el extinto Instituto del Seguro Social -ISS, reconoció a su favor pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge G.V.V., ocurrido el 6 de abril de la citada anualidad

Asegura que el 24 de enero de 1977 contrajo nuevas nupcias con N.H.L., razón por la cual en resolución No. 5591 del 1º de junio del año en mención la entidad aludida resolvió «suspender» el pago de la mesada pensional, conforme lo establecía el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, mandato que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996.

Manifiesta que en vista de lo anterior, promovió el juicio cuestionado con el fin de que se «reanudara» el pago del emolumento señalado; sin embargo, en sentencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia desestimó aquella pretensión, tras advertir, en lo fundamental, que para el momento en que su primer cónyuge falleció estaba vigente la ley que consagraba «la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes si la viuda pensionada contraía posteriores nupcias», decisión que apelada, fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad en fallo del 5 de noviembre siguiente.

Sostiene que frente a esta última determinación interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en providencia del 3 de julio de 2019, la S. de Casación Laboral de esta Corte negó dicho mecanismo, tras considerar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-309 de 1996 sólo favorece a aquellas personas que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, determinación que, en su sentir, conculca las garantías esenciales invocadas, toda vez que desatendió el fallo T-693 de 2009 de la Corte Constitucional, que amparó el derecho de una beneficiaria de pensión de sobreviviente que adquirió un nuevo vínculo matrimonial antes de la entrada en vigor de la Norma Fundamental.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) La S. de Casación Laboral de esta Colegiatura se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada.

b.) La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pidió denegar el amparo reclamado, con sustento en que los fallos dictados en el curso del juicio laboral censurado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, ya que, el emolumento que echa de menos la accionante le fue negado a ésta en vigencia del «artículo 62 de la Ley 90 de 1946», esto es, con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

c.) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo alegó, que «lo pretendido por la accionante por vía de la presente tutela, no es demostrar la configuración de un defecto sustantivo, el cual no se encuentra probado, sino que se acoja su particular interpretación del precedente jurisprudencial constitucional, de modo que se extienda a supuestos de hecho no señalados expresamente en tales pronunciamientos, planteamiento que desborda la figura de la tutela contra sentencia judicial, la cual no se encuentra establecida para debatir la disparidad de pareceres frente a lo decidido por el juez de instancia».

d.) En el expediente digital remitido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, no obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que «la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios

2. En el presente caso, la accionante se duele concretamente, de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que instauró frente a Colpensiones, mediante las cuales le fue negada la «reanudación» del pago de la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, por haber contraído nuevas nupcias.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La señora M.L.M.G. de H., aquí interesada, promovió el pleito aludido para que se ordenara a Colpensiones «reanudar» el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor luego del fallecimiento de su primer esposo, con el correspondiente retroactivo pensional, hasta el momento de la inclusión en nómina, mediante el respectivo acto administrativo, y que en consecuencia, se le pagara la indexación y los intereses moratorios. Para sustentar sus aspiraciones, puso de presente que la entidad demandada suspendió el emolumento aludido, tras haber contraido nuevas nupcias el 24 de enero de 1977.

3.2. Agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demandante, acá gestora, y absolvió a la entidad demandada, bajo el argumento de que la suspensión de la prestación señalada por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales se dio en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; y además, los efectos de la sentencia C-309 de 1996 operan únicamente para aquellas mujeres que nuevamente hubieren contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991, hipótesis en la que no se encuentra la demandante.

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