SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-02205-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-02205-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-02205-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5786-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5786-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02205-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por R. de J.C.R. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Departamento de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2009-00324.



ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, (…) libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, indicó que presentó demanda en contra el Departamento de Antioquia, en procura del «restablecimiento de la pensión sustitutiva» con ocasión del deceso de su esposo L.S.Á., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.


Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «solamente podía restablecerse los derechos para aquellas viudas que iniciaban nueva vida marital a partir de la vigencia de la constitución de 1991».


Resoluciones que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente constitucional establecido en la sentencia C-309 de 1996 «pues acepta [la reactivación] a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber contraído un nuevo matrimonio después del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de haber conforma (sic) una nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encontran (sic) sustancialmente en igual situación, privados de recibir la pensión que es un derecho irrenunciable». Agregó que se «aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico».


3. Pretende que, «se ordene (…) al Departamento de Antioquia la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la sustitución pensional» y se dejen sin efectos los fallos: (i) de casación SL2859 del 24 de julio de 2019; (ii) el de segunda instancia del 28 de febrero de 2014 y (iii) el de primer grado, del 30 de julio de 2010, «para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible con la (…) C-309-96».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS


1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, realizó un recuento de la providencia confutada y explicó que «el hecho de no haber sido favorable la decisión a los intereses de la recurrente no significa que se hubiera incurrido en el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera desconocido los precedentes jurisprudenciales, sobre la pérdida del derecho pensional de las mujeres que contraigan nuevas nupcias o haga vida marital, después de fallecido su esposo, toda vez que se acogió el contenido del precepto que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos». Añadió que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado».


2. El Departamento de Antioquia indicó que «no existe en la petición de amparo constitucional que nos ocupa, material probatorio que determine de manera clara las condiciones reales que ponen de manifiesto la violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, ni cómo se ven afectados de manera concreta, o como el ente Departamental los amenaza por ajustar su actuación a los postulados legales con relación a la sustitución pensional», razón por la cual «no debe prosperar la presente acción de tutela respecto del ente territorial».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró la improcedencia del amparo, al advertir que «la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la (…) tutela, pues RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ debía acudir a la acción (…) en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la [disposición] controvertida (…) lo cual no sucedió. (…) Tampoco cumple el requisito (…) la (…) promovida contra el Departamento de Antioquía (sic) porque el último hecho que la sustenta ocurrió hace más de 20 años». Agregó que «las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable y en los hechos demostrados en el proceso».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado de la convocante para insistir en su pretensión, destacando «[e]n relación con la inmediatez [que,] de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional vertida en la SU-1073-2012 para la viabilidad del [ruego] cuando la controversia tiene que ver con pensiones, como las mismas ostentan el carácter de irrenunciables, dado que los efectos de los actos entutelados se mantienen en el tiempo la misma puede ser resuelta de fondo».



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2859-2019, rad. 67719), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de julio de 2010, 28 de febrero de 2014 y 24 de julio de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra [el veredicto] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. Flexibilización del principio de inmediatez.


Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que...

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