SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55412 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55412 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente55412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21799-2017





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL21799-2017

Radicación n.° 55412

Acta 45


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso STELLA ORTEGÓN CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de J.A.C.C. (q.e.p.d.), así como el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con el causante, con quien convivió de forma permanente e ininterrumpida hasta el 13 de junio de 1978, fecha de su fallecimiento; que tuvieron dos hijos que son mayores de edad; que el de cujus era cotizante del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y que dicha entidad le reconoció la prestación de sobrevivientes mediante Resolución n° 010897 de 3 de noviembre de 1978, la cual fue modificada con acto administrativo n° 004805 de 4 de julio de 1983, en el sentido de excluirla como beneficiaria de la prestación.


Adujo que el 2 de febrero de 2009 elevó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensional que fue negada a través de la Resolución n.° 46654 de 1.° de octubre de 2009, al considerar que la accionante contrajo nuevas nupcias (f. ° 8 a 20).


El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó que el causante era cotizante, la fecha del deceso y la exclusión de O.C. como beneficiaria de la pensión reclamada. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados e imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe del ISS (f.º 28 a 31).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2010, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 77-88).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación que elevó la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia de primer grado sin imponer costas en la instancia (f. º 10 a 15 del C. del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que la norma aplicable al asunto era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, vigente a la fecha de la muerte de C.C., cuyo texto transcribió para concluir que la actora debía recibir, como en efecto sucedió, una indemnización por contraer nuevas nupcias, tal como lo solicitó, actuación de la cual dedujo que tenía conocimiento de la norma aplicable y que, por tanto, no era viable su solicitud de utilizar otra preceptiva que no se encontraba vigente para esa data, máxime cuando aquella no tiene carácter retroactivo. En sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34779.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «la sentencia C-309 de 1996, proferida por la Honorable Corte Constitucional y que condujera a violar el artículo 21 del Condigo (sic) Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Carta Política».


En sustento de su acusación, sostiene que la normativa con fundamento en la que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora, fue el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que consagra como causa para cesar el derecho el que la viuda contraiga nuevas nupcias, y que tal requisito lo recogió el artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, a través del cual se transformaron en vitalicias las pensiones de las viudas, en la medida que la expresión «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» fue declarada inexequible, mediante sentencia C-309 de 1996 cuyos apartes pertinentes reproduce.


Refiere que en dicha decisión la Corte Constitucional encontró que la preceptiva daba un trato inequitativo a las personas «que durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podían acogerse al nuevo régimen legal». Así, adujo que la norma derogada «sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia».


Resalta que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias de constitucionalidad, en su parte resolutiva tienen efectos erga omnes, mientras que la parte motiva constituye un criterio auxiliar que fue precisamente el que vulneró el ad quem al interpretar erróneamente la decisión contenida en la sentencia C-309 de 1996, pues a su juicio, resulta válido que las viudas que hubieren perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, puedan «solicitar el restablecimiento del derecho pensional» a partir de la notificación de esa decisión de inexequibilidad, porque de lo contrario, afirma, ello comportaría un trato diferencial para los destinatarios de los regímenes pensionales, sin una razón válida en contravía del ordenamiento constitucional.


Aduce que la conclusión del Colegiado de instancia según la cual no es viable invocar el reconocimiento pensional al amparo de una norma...

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