SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81540 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81540 del 26-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81540
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL413-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL413-2022

Radicación n.° 81540

Acta 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, integrada por los magistrados D.J.D.P., Jimena Isabel Godoy Fajardo (ponente), y J.P.S., y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por GILMA MARY MÁRQUEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Gilma Mary Márquez Monsalve llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del día en que fue suspendido; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que: contrajo matrimonio con Ovidio Antonio Chica Cano, el 5 de enero de 1980, con quien convivió hasta la fecha de su deceso, el 19 de enero de 1984, de manera ininterrumpida y singular, «con un proyecto de vida en común, de mutua solidaridad y apoyo, compartiendo un mismo lecho, techo y mesa», razón por la cual, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, la que le fue suspendida en 1998, por contraer «segundas nupcias», el 23 de diciembre de 1989; que el 7 de marzo de 2014, solicitó a Colpensiones la reactivación de la prestación, solicitud que fue despachada en forma negativa mediante Resolución GNR 326228 de 19 de septiembre de 2014.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó el matrimonio que contrajo la demandante con Ovidio Antonio Chica Cano, la fecha de su deceso, la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes y, su negativa.


En su defensa, se remitió a los argumentos plasmados en la resolución GNR 326228 de septiembre de 2014, a través de la cual negó la reactivación de la prestación, por haber contraído nuevas nupcias, amén que «el hecho de luego haberse divorciado, no cambia para nada la norma aplicable al momento del fallecimiento del asegurado».


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de intereses moratorios, la «INNOMINADA» y la «GENÉRICA» (f.° 27-30 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de junio de 2016 (CD a f.° 64 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:


PRIMERO: Se declara probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y, parcialmente probada la excepción de prescripción, propuestas por la parte demandada. Las demás quedan decididas implícitamente con lo expresado.


SEGUNDO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora G.M.M.M. (…), por el fallecimiento de su cónyuge O.A.C.C..


TERCERO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gilma Mary Márquez Monsalve (…), la suma de $43.599.050 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad así como a continuar pagando a partir del 1 de junio de 2016, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, la cual se seguirá incrementando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.


CUARTO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a indexar la suma objeto de condena en el momento del pago de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


QUINTO: Se absuelve a Colpensiones de los peticionados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEXTO: Costas del proceso a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $4.826.178.


SÉPTIMO: Envíese en consulta el presente proceso en caso de no ser apelado por la entidad demandada Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo, el 26 de abril de 2018 (CD a f.° 79 cuaderno de instancias), en el que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada «oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación» y, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas. No impuso costas en esa instancia y, las de primera, las asignó a la demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico a: determinar si una viuda que causó la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 90 de 1946, pierde el derecho a dicha prestación por contraer nuevas nupcias o, si, por el contrario, puede solicitar el restablecimiento y pago de esa prerrogativa legalmente configurada, en virtud de las sentencias de inexequibilidad CC C-309 de 1996 y CC C-568 de 2016.


Recordó que, en materia de seguridad social, la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma vigente al momento de su ocurrencia que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la que está en vigor en la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, que en el sub lite fue el 19 de enero de 1984, por lo que la situación pensional se encuentra regida por el Decreto 3041 de 1966 y, los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y, 2 de la Ley 12 de 1975.


Dejó por fuera de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el fallecimiento de O.A.C.C. en enero de 1984; ii) el reconocimiento a la demandante de la pensión de sobrevivientes por el ISS hoy Colpensiones, en porcentaje del 50%); iii) la suspensión de la prestación a partir del 1° de agosto de 1991, por el hecho de haber contraído nuevas nupcias, el 23 de diciembre de 1989; y, iv) la solicitud de reactivación de la pensión y su negativa.


M., que en la sentencia CC C-309-1996, se decidió declarar la inexequibilidad de las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital», contenidas en el art. 2 de la Ley 33 de 1973, al igual que la expresión incluida en el art. 2 de la Ley 126 de 1985 «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» por cuanto establecían un trato discriminatorio para la mujer; que, sin embargo, en esa providencia «la Corporación al referirse a la parte que se acaba de citar del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la Corte no abordó concretamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es el punto que aquí nos ocupa».


Estimó, que al fijarse los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, se dispuso que sólo los tendría para las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991, hubieran contraído nupcias o hecho vida marital; de tal modo, que en el evento de que hubiesen perdido el derecho, según el criterio referido, podían recuperar la prestación en cualquier tiempo. Indicó que en sentencia CC C-568-2016, se abordó la misma problemática, pero que en esa ocasión se indicó:


[…] el estudio que hizo o el estudio recayó mejor, concretamente en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es la norma en la que se basa en este caso el Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones para negar la prestación, declarando inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias" y la otra expresión "pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales una suma global equivalente a 3 mensualidades de la pensión reconocida", expresiones que están contenidas en la citada normativa al comprobar la Corte la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y a la voluntad responsable de conformar familia mediante un vínculo matrimonial […].


Y resaltó, que en el numeral 2 de la parte resolutiva de aquella sentencia, se condicionó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, «solamente para las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias», esto es, que si bien amparó el derecho al grupo poblacional que en virtud de la norma en comento, le fue suspendido el pago de la prestación por haber contraído nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, dejó por fuera de esta protección, a aquellas personas que, como la demandante, lo hicieron «en vigencia de la Carta Política de 1886, frente a quienes se sigue aplicando la causa de extinción del derecho pensional». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2017, rad. 55412.


En ese orden, concluyó que la causal aludida seguía surtiendo plenos efectos jurídicos para la accionante y, por ende, la suspensión ordenada en la Resolución 03855 de 1991, ratificada en la GNR 326228 de 2014, se encontraba ajustada a derecho.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede instancia, confirme lo resuelto por el a quo.


Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió...

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