SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90316 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90316 del 17-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente90316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL934-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL934-2023

Radicación n.° 90316

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y reconoce personería a la sociedad World Legal Corporation S. A., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, para que actúe en representación de Colpensiones en los términos del poder general otorgado1 . A su vez, se acepta la sustitución de dicho poder en la abogada M.A.R.H..


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos López Castrillón llamó a juicio a Colpensiones y a Old Mutual S. A. para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), fue nulo y, ii) que, por tanto, para todos los efectos legales, se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Pidió, adicionalmente, que aquellas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 4 de abril de 1959; que entre el 20 de octubre de 1976 y el 31 de enero de 1997 cotizó 212,90 semanas en el ISS, hoy Colpensiones; que estuvo vinculado como servidor público ininterrumpidamente entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de septiembre de 1992, aportando a Cajas de Previsión nacionales y territoriales 212,14 ciclos.


Aseveró que el 13 de enero de 2000 se trasladó del RPMPD al RAIS; que el asesor del fondo privado no le entregó información transparente sobre la ventajas y desventajas de dicho régimen; que no le efectuó proyecciones; que le manifestó que podría pensionarse a cualquier edad y que su derecho estaría en riesgo en el ISS, pues iba a desaparecer.


Puntualizó que ha cotizado a la AFP codemandada desde febrero de 2000, acreditando, a mayo de 2017, 408,57 semanas; que, durante su permanencia en dicha administradora, tampoco ha recibido ninguna asesoría; que el 25 de enero de 2017 solicitó ante aquella la proyección de su pensión y la entrega de la constancia de asesoría; que O.M.S.A. respondió el 14 de febrero siguiente, indicándole que él aceptó todas las condiciones del régimen, que la ilustración se suministró conforme a las normas vigentes y que, en caso de continuar cotizando, su mesada ascendería a $3.191.000, pero si cesaba en los aportes sería de $2.376.000.


Destacó que el 27 de febrero de 2017, pidió la nulidad de su traslado a la administradora del RAIS y a Colpensiones, la cual fue despachada desfavorablemente por la segunda al día siguiente, mientras que la primera, guardó silencio (f.° 2 a 8, cuaderno principal).


Old Mutual S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de traslado de régimen del actor y las solicitudes presentadas por éste. Dijo sobre los demás, que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción de la acción de nulidad, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y buena fe (f. ° 46 a 70, ib).


C. se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha de natalicio del accionante, las peticiones radicadas y la respuesta otorgada por dicha entidad. Dijo que los restantes no le constaban.


Propuso los medios exceptivos perentorios de inexistencia del derecho y de la obligación, «excepción error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e innominada o genérica (f. ° 109 a 134, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2020, absolvió a las enjuiciadas de los pedimentos del actor, a quien condenó en costas (acta de f. ° 172, en relación con el CD de f.° 169, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 11 de marzo de 20203, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera decisión y no impuso costas.


Dijo que debía determinar si era procedente: i) declarar la «nulidad» del traslado de régimen y, en caso de que así fuere, si ii) debía ordenarse el retorno del reclamante al RPMPD.

Precisó que tendría en cuenta todo el material probatorio aportado, así como los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; y 11 del Decreto 692 de 1994 y el Decreto 720 de 1994, así como las sentencias de la Corte «identificadas con las radicaciones 31989, 31314, 33083, 56174, 65791, 68838 y 68852».

Tuvo por acreditado que el accionante: i) se trasladó de régimen a la edad de 40 años, contando con 143.29 semanas cotizadas al ISS y 57.28 laboradas a entidades públicas (f.° 135 y 11, respectivamente); ii) no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y menos de 15 de servicios; iii) no estaba incurso en ninguna prohibición para cambiar de régimen, pues no tenía 55 de los primeros ni gozaba de pensión de invalidez; iv) suscribió la «solicitud de vinculación» al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones y, v) recibió y conoció el reglamento del fondo, así como el plan que seleccionó, tal como se dejó constancia en el mismo formulario (f.° 71, ib).


Adujo que el cambio de régimen pensional cumplió con los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues dicho precepto permitía que la manifestación de voluntad se efectuara en formatos preimpresos, de donde emergía que aquel fue libre, espontánea y sin presiones; que se le asesoró sobre todos los aspectos e implicaciones del mismo al régimen de ahorro individual y que no existía razón alguna para que la AFP se lo negara, pues según los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, le estaba vedado rechazar una solicitud cuando la persona cumplía los requisitos para tal fin.


Agregó que el accionante es abogado y conocedor de la Ley 100 de 19993, como lo manifestó en su interrogatorio; que el error de derecho, según la definición doctrinal, se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y por expreso mandato del artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento; que el afiliado aceptó en su interrogatorio que la decisión de trasladarse obedeció a que el asesor le habló de unas bondades del régimen y que sabía la situación por la que estaba pasando el ISS, que llevó a la liquidación de la entidad, lo cual desvirtuaba la inducción al error, porque no existió discordancia entre lo pretendido y lo obtenido que era el traslado de régimen.

Resaltó que el promotor de la demanda no negó que se le hubiere suministrado información, sino que esta fue deficiente,


[…] supuesto fáctico que permite corroborar que, efectivamente Skandia, Hoy Old Mutual le suministró asesoría al demandante sobre los aspectos e implicaciones, al punto que al aplicar los artículos 10 y 11 del Decreto 720 de 1994, que se refieren a las responsabilidades y obligaciones de los promotores, se encuentran cumplidas en la medida en que se le entregó al demandante el reglamento del fondo como dejó constancia […] y durante la vigencia del vínculo ha recibido la información que ha estado contenida en los extractos, como lo reconoció el demandante en el interrogatorio.

Estimó que, según lo dicho por la Corte en «sentencia proferida con radicado 68838», los jueces evalúan el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que correspondía cumplirse, de manera tal que, para el año 2000, no existían los compromisos generados con la Ley 1328 de 2009, es decir, con posterioridad al traslado; que si bien las administradoras tienen la responsabilidad de brindar asesoría desde la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los aspectos pensionales están regulados en la misma norma, sin que su desconocimiento pueda servir de excusa, acorde con el salvamento de voto de la sentencia «68852».


Reiteró que las consecuencias del traslado operan en virtud de la ley, de la cual era conocedor el actor, pues, en virtud de las funciones que ejercía por su trabajo, debía aplicar la Ley 100 de 1993, como lo aceptó en su interrogatorio.


Planteó que, para aplicar el precedente jurisprudencial, los supuestos fácticos deben ser iguales (CC C836-2001); que la Corte ha declarado «la nulidad o ineficacia» del traslado en casos en los cuales los petentes tenían un derecho adquirido o una «expectativa próxima de pensión», lo que no acaece en este asunto, por cuanto al señor López Castrillón le faltaban 20 años para arribar a la edad de jubilación cuando se trasladó (13 de enero de 2000), pues para dicha calenda tenía 40 y tal requisito se incrementó con la Ley 797 de 2003 a 62 años y 1300 semanas aportadas.


Explicó, en perspectiva de la forma en que se define el monto pensional en ambos regímenes, que cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación no pasa de ser una simple estimación en la que inciden múltiples variables; que la afectación del monto de la prestación por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado,


[…] se hace presente, entre otras razones, por la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión, obligación que fue declarada exequible por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR