SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77617 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77617 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de sentenciaSL1286-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77617

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1286-2020

Radicación n.° 77617

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES

J.A.R.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial, en virtud del principio de «trabajo igual, salario igual», la prima técnica, el reajuste de salario convencional, la bonificación por prima extralegal, el auxilio de alimentación, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas legales, el auxilio de transporte, los valores por retención en la fuente y RETE-ICA, el reintegro del valor de las pólizas, los aportes a seguridad social en salud y pensión, durante el tiempo que duro la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los «daños y perjuicios causados […] conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998», la indexación, todo lo que se probare, más las costas.

Relató, que laboró para el ISS del 5 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2012, como sustanciador, resolviendo solicitudes de pensión, tutelas, derechos de petición, acciones de revocatoria directa, entre otros; que durante la relación laboral, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo; que desempeñó sus funciones con los elementos que la demandada le proporcionó y en las mismas condiciones del personal de planta; que cumplió con los horarios de trabajo y los turnos asignados; que recibió continuas órdenes por parte de los directivos de la entidad.

Dijo, que el 30 de junio de 2012, el ISS dio por terminado su contrato de forma unilateral y sin justa causa; que su salario inicial correspondió a $1.141.784.oo y el último a $1.293.696.oo mensuales; que la demandada le adeuda la nivelación salarial derivada del principio «trabajo igual, salario igual», así como la prima técnica, el reajuste de salario convencional, la bonificación por prima convencional, el auxilio de alimentación, las primas de servicio, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los valores que le fueron descontados arbitrariamente por concepto de retención en la fuente, las pólizas de cumplimiento y el porcentaje patronal de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión; que presentó reclamación administrativa, sin recibir respuesta (f.° 63 a 70, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el accionante varios contratos de prestación de servicios. Negó, que haya sostenido con éste una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni lo tuvo sujeto a un horario de trabajo; que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios y que adeude algún concepto por créditos laborales.

Dijo que no le consta la presentación de reclamación administrativa.

Propuso como excepciones meritorias, las de: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada y «mala fe de la actora», no utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y declaratoria de otras excepciones (f.° 120 a 139, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. o por quien haga sus veces, a pagar al demandante J.A.R.S. identificado con C.C. No. 80.200.432 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan:

- La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($4.725.584.oo) por concepto de cesantías.

- La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.362.792.oo) por concepto de vacaciones.

- La suma diaria de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($43.123.oo) por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelársele a partir del 1° de julio de 2012 y hasta que se efectúe el pago de las condenas impartidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante J.A.R.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada […] (CD 259, en relación con f.° 260 a 262, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2017, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, absteniéndose de imponer costas.

Dijo que, por razones metodológicas, decidiría, en primer lugar, la impugnación de la accionada, teniendo en cuenta que sus cuestionamientos eran en torno a la existencia del contrato de trabajo declarado por la primera Juez, bajo el argumento de que dicha contratación fue libre y voluntaria, para «ejecutar sus funciones dadas (las) calidades profesionales y conocimiento particular que como abogado tenía» el señor R.S..

Precisó, que el ISS es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que, en principio, sus servidores eran trabajadores oficiales, vinculados mediante «una relación contractual laboral» y, excepcionalmente, empleados públicos; que, para determinar quienes hacían parte de esta última categoría, era menester examinar la actividad o función que desempeñaba el reclamante, pues solo estarían inmersos en ella quienes cumplieran tareas de dirección o confianza.

Expuso que, según los nueve contratos que obran en medio magnético de folio 156 del cuaderno principal y en los folios 265 a 273 ibídem, el demandante fue contratado para asesorar jurídicamente a la gerencia seccional pensiones de la entidad, en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a los asegurados y beneficiarios; que en el interrogatorio de parte, el señor R.S. confesó haber cumplido con el objeto contractual, requiriendo para ello «[…] su conocimiento particular como abogado, pues debía asesorar […], estableciendo sí a los afiliados o beneficiarios, les asistía el derecho reclamado, bajo los parámetros establecidos por la entidad»; que su dicho, fue reafirmado por S.M.H.M., A.C.M. y D.P.R., quienes indicaron que las funciones realizadas por el citado señor consistieron, inicialmente, en la sustanciación de expedientes de reconocimiento de prestaciones de vejez invalidez y muerte y, con posterioridad, en la revisión de los actos administrativos.

Arguyó que, en ese contexto, las normas que debía tener en...

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