SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55197 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55197 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente55197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1794-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1794-2020

Radicación n.° 55197

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.M.G.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra N.M.V.C., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPIA CELULAR SUIZA VIDA PLENA.

I. ANTECEDENTES

M.M.G.D., llamó a juicio a N.M.V.C., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPIA CELULAR SUIZA VIDA PLENA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato a término fijo, inicialmente de seis meses, el cual se prorrogó por tres veces y, a partir del 17 de noviembre de 2001, se convirtió a un año; que el 17 de agosto de 2002, tuvo un hijo; que fue despedida sin autorización previa del Ministerio de Protección Social, cuando se encontraba disfrutando de la licencia remunerada por maternidad y que el despido del que fue víctima el 8 de octubre de 2002, carece de todo efecto jurídico.

En consecuencia, se condenara a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando como directora administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) pagarle los salarios y prestaciones legales, dejados de percibir, desde el momento del despido ilegal hasta que se produzca el reintegro efectivo con sus reajustes legales; iii) efectuar las cotizaciones a la AFP y EPS a que estaba afiliada y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante contrato a término fijo de seis meses, a partir del 17 de noviembre 2000, el cual se prorrogó por tres veces consecutivas y, desde del 17 de noviembre de 2001, se convirtió a término de un año; que ocupaba el cargo de directora administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena; que devengaba un salario de $1.200.000; que el 15 de enero de 2002, le notificó a la empleadora su estado de embarazo, entregándole la prueba de sangre; que el 17 de agosto de 2002, tuvo un niño; que el 21 siguiente, envió a la accionada el Certificado de Licencia de Maternidad n.° 401P385106, expedido por Coomeva EPS, que inició el 17 de agosto de 2002 y finalizó el 8 de noviembre del mismo año; que el 8 de octubre de la referida anualidad, cuando se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad, la demandada la despidió, sin previa autorización del Ministerio de Protección Social (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, mediante contratos a término fijo, el cargo y el salario que tenía la actora, la notificación del estado de embarazo y el nacimiento de su hijo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 57 a 60, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2007 (f.° 160 a 168, ibídem), resolvió:

1°) CONDENAR a la demandada señora N.M.V.C. en su calidad de propietaria del INSTITUTO MÉDICO DE TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA a reintegrar al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, a la demandante M.M.G.D..

2°) CONDENAR a la señora N.M.V.C. en su calidad de propietaria del INSTITUTO MÉDICO DE TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA a cancelar a la demandante los salarios causados con los aumentos legales, aportes para los riesgos de IVM y ECM y a las AFP y EPS a que esté afiliada a demandante desde el momento del despido hasta cuando se efectué el reintegro.

3) ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos de la demanda.

4) C. a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió: (f.° 188 a 190, cuaderno principal)

PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas en los numerales primero y segundo del fallo apelado y en su lugar se ABSUELVE a la demandada N.M.V.C. en calidad de empleadora – propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA, de conformidad con las motivaciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto y en su lugar las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo prevenido en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el sub judice se está ante la expiración del término pactado de duración del contrato y el estado de lactancia de la demandante, por lo que el debate se encaminó a determinar si le asiste el derecho a que sea protegida por el fuero de maternidad o si -por el contrario- prevalece el principio de autonomía de la voluntad y el contrato se termina por expiración del plazo pactado.

Adujo, que la legislación laboral contempla la protección especial para las trabajadoras embarazadas o en lactancia, así como la posibilidad del despido, siempre y cuando obedezca a una de las justas causas previstas en los artículos 62 y 63 del CST y le haya concedido autorización el inspector de trabajo.

Luego, se refirió al contenido del artículo 239 del CST, subrogado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990 e indicó que, en el sub examine, la demandada le dio el preaviso a la accionante el 8 de octubre de 2002, de acuerdo a la documental que milita a folio 15 del cuaderno principal y le comunicó que el contrato laboral expiraría el 17 de noviembre de 2002, por lo que al encontrarse frente a una de las formas de terminación del contrato a término fijo y habiéndose cumplidos los requisitos para su validez, no era necesario autorización alguna para la desvinculación de la trabajadora, máxime si se tiene en cuenta que no estamos frente a la figura del despido, sino a la de la terminación del contrato por vencimiento del término pactado que son dos cosas distintas. En apoyo de ello, se refirió a las sentencias CSJ SL, 25 sept. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502.

Concluyó, que la empleadora no tenía la obligación de solicitar autorización alguna a la autoridad administrativa de trabajo, toda vez que la terminación del contrato se debió a la expiración del plazo pactado y no al despido que sin fundamento alguno se alega en este asunto

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la providencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia de primer grado del 26 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y provea en costas como corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de «los artículos 46, 238 y 239 subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990 y 241 del CST y 43, 44, 53 y 92 de la CP» (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte).

A., que el Tribunal acertó al elegir la norma que gobierna el caso, pero el alcance que le dio...

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