Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24636 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24636 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente24636
Fecha10 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREF
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 24636

Acta N° 48



Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ E.M.L., contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO - EMSIRVA E.S.P.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO - EMSIRVA E.S.P., en aras de que se le declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo y la nulidad del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 13 de 1967, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a reintegrarla al cargo de auxiliar de oficina u otro cargo de igual ó superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1997 hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del vínculo contractual, con los incrementos legales y convencionales, según lo consagrado en el numeral 2° del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.


S. pretende se le condene al pago de la indemnización por maternidad, equivalente a 60 días de salario, prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 239 del C.S. del T., el descanso remunerado equivalente a 12 semanas, la indemnización por terminación unilateral e ilegal de la relación laboral, la indexación y las costas.


Para fundar sus peticiones argumentó, que laboró para la demandada que es una empresa industrial y comercial del municipio de Cali, encargada de la prestación del servicio público domiciliario del aseo, desde el 11 de abril de 1995 hasta el 10 de octubre de 1997, en forma continua y mediante contratos de trabajo a término fijo; que el 11 de marzo de 1997 firmó el último contrato, estipulándose una duración de 7 meses, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, con un salario mensual que ascendía a $431.400,oo; que dicho contrato se prorrogó, porque antes del vencimiento del término pactado, el empleador no cumplió con la obligación de comunicar la decisión de dar ruptura al mismo; que el día 24 de agosto de 1997 dio a luz un niño, en vigencia de la relación laboral y posteriormente estando incapacitada por maternidad, se le puso fin al vínculo contractual de manera ilegal e injusta y sin mediar el previo aviso de Ley; que la empresa omitió solicitar a la autoridad del trabajo, la respectiva autorización para proceder al despido, siendo necesaria su obtención por haberse tomado la determinación dentro de los tres meses siguientes al parto; que el despido al no surtir efectos es nulo, conforme al numeral 2° del artículo 241 del C.S.T. modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967, dando lugar al reintegro impetrado; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas por carecer de fundamentos de hecho y derecho; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la última vinculación mediante contrato de trabajo a término fijo con duración de 7 meses, la fecha de suscripción del documento contractual, el salario devengado y que se agotó vía gubernativa; respecto a los demás hechos, manifestó que dos no le constaban, que uno no era cierto y que los otros se debían probar; propuso como excepciones las de prescripción, falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones, inepta demanda, inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado y la innominada.


Esgrimió en su defensa, que la vinculación de la actora se cumplió en un comienzo bajo la modalidad de “supernumerario” en diferentes actividades, mediante resolución, órdenes de trabajo y/o servicios; que luego se le contrató para desempeñarse como auxiliar de oficina, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término fijo por espacio de 7 meses, concretamente del 11 de marzo al 10 de octubre de 1997; que ese último nexo finalizó por la expiración del plazo pactado o presuntivo, habiéndosele cancelado de buena fe el valor correspondiente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones proporcionales y el descanso remunerado por licencia de maternidad; que en el presente caso no se aplica la protección solicitada a través de esta acción, porque no hubo despido, sino terminación normal de la relación laboral por uno de los modos legales previstos para tal fin; que la trabajadora estuvo afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales; que la accionada en el tiempo de maternidad de la demandante, continúo cancelando el salario hasta el 10 de octubre de 1997, fecha en que expiró el plazo fijo pactado, esto es, alcanzó a pagar 53 días de la licencia; que después con resolución No. 002716 del 24 de noviembre de 1997, la empleadora decidió asumir económicamente los 31 días restantes de la incapacidad por estado de embarazo, quedando por tanto sufragada en su totalidad; y que la actora no pertenecía a la planta de personal de la empresa, ni era beneficiaria de los beneficios convencionales que rige para los trabajadores oficiales de la entidad.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 29 de agosto de 2002 declaró no probadas las excepciones formuladas, determinó que el despido de que fue objeto la trabajadora es ineficaz al no producir efecto alguno, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación o a uno de igual o mejor categoría, y al pago de salarios dejados de percibir con los incrementos salariales aplicados por la demandada durante el tiempo cesante, más las costas procesales.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación de la parte demandada, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2003, en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


El ad-quem infirió que las normas protectoras de la maternidad no tenían cabida en el sub lite, dado que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por vencimiento del término inicialmente pactado, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año y no por causas relacionadas con el estado de gravidez; que no existe prueba alguna de que los motivos que dieron origen a la relación laboral, aún subsistían a la fecha de desvinculación; que dicho contrató culminó y se liquidó, transcurrido el término de duración que lo fue de 7 meses, encontrándose la trabajadora disfrutando de la licencia de maternidad; que la incapacidad se cubrió hasta el día de la ruptura del nexo y el pago de los restantes días se hizo luego, como un signo de respecto al contrato celebrado y un gesto de buena fe de la empleadora.


El Juez colegiado textualmente dijo:


(.....) No hay dudas del vínculo laboral existente entre las partes, pues es la propia accionada que admite en la contestación de la demanda la existencia de 8 relaciones de trabajo suscritas con la actora, relación de trabajo que tuvo iniciación a partir del 12 de Septiembre de 1994 en el cargo de supernumeraria, operadora digitadora y que se fue extendido hasta el 11 de Marzo de 1997, cuando se suscribe el contrato de trabajo a término fijo, como auxiliar de oficina, por un tiempo de 7 meses, es decir hasta el 10 de Octubre de 1997, contrato debidamente liquidado como bien se aprecia entre folios 102 y 103 del plenario.


El punto a dilucidar es si el vínculo laboral existente con la actora fue terminado de manera ilegal para que proceda por dicho evento el reintegro deprecado.


A folios 102, se encuentra la copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrita por la actora, por el término de 7 meses, contados a partir del 11 de Marzo de 1997 y hasta el 10 de Octubre del mismo año, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, devengando una asignación mensual de $431.400,oo; igualmente entre folios 104 y 105, reposa la liquidación de las prestaciones sociales y la constancia de recibo de los mismos, suscrita por la propia actora, así como también a folio 108, la copia de la incapacidad por maternidad expedida el 20 de Agosto de 1997, con retroactividad al 19 del mismo mes, por el término de 84 días, incapacidad que fue cancelada en su totalidad por la entidad demandada, contenida en la contestación de la demanda visible a folio 119 y que no fue tachada de falsa por parte de la accionante.


El artículo 239 del C.S.T., subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, indica que ninguna trabajadora puede ser despedida por razones de embarazo o lactancia entendiéndose que lo ha sido cuando este ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de las autoridades del trabajo.


Los anteriores mecanismos de protección a la maternidad buscan proteger el derecho constitucional que tiene la mujer embarazada para no ser despedida por razones...

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