SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91624 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91624 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1851-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1851-2023

Radicación n.° 91624

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por XXXX1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN -SERDAN S. A.


  1. ANTECEDENTES


XXXX llamó a juicio a la compañía accionada con el fin de que se declare que la terminación del vínculo laboral que existió entre ellos es ilegal, injusta e ineficaz, toda vez que se efectuó pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, concretamente, en tratamiento médico e incapacitado, con concepto desfavorable de rehabilitación y en trámite de calificación para determinar la pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior, debido a una enfermedad catastrófica que padece.


En consecuencia, pidió condenar a S.S.A. a reintegrarlo definitivamente en el cargo que venía desempeñando al momento en que fue desvinculado o a uno de similar categoría, teniendo en cuenta su situación actual de salud, sin solución de continuidad e igual remuneración salarial y prestacional, junto con el pago de los salarios, prestaciones, reajustes causados desde su retiro hasta su reinstalación definitiva; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la sanción por no consignación del auxilio de cesantías e intereses; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a pensión; los intereses moratorios o la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitó que se le reconozca la indemnización por el despido injusto del artículo 64 del CST y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Narró como hechos relevantes del proceso, que el 23 de abril de 2013 ingresó a laborar al servicio de S.S.A., mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con el fin de desempeñarse como representante de ventas en favor de C.S.A. y con un salario básico mensual inicial de $1.117.680.


Explicó que en el año 2013 empezó a presentar dificultades de salud que lo llevaron a consultar en reiteradas ocasiones a profesionales adscritos a su EPS, siéndole diagnosticada una enfermedad catastrófica. Indicó que, con ocasión de su patología, comenzó un tratamiento médico y tuvo que pasar por varias incapacidades laborales, la primera de ellas, del 19 al 24 de junio de 2013; una posterior, desde el 21 hasta el 23 de agosto de 2013 y que fueron otorgadas por su empleador.


Afirmó que su enfermedad era conocida por S.S.A., tanto por su jefe inmediato como por el área de recursos humanos de la compañía, pues, en las incapacidades prescritas por sus médicos tratantes se consignaba la patología padecida y, además, porque la respectiva EPS le remitió una comunicación en la cual le solicitó documentos a su nombre, con el fin de emitir recomendaciones laborales.


Pese a lo anterior, el 16 de junio de 2014, la compañía accionada le informó que su contrato de trabajo finalizaría el 22 de agosto siguiente y que no sería prorrogado, de modo que le fue terminado el vínculo laboral, de forma unilateral y sin justa causa, estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado autorización previa del Ministerio del Trabajo; y sin que tampoco se hubiera fijado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por las autoridades competentes para ello.


Añadió que en desarrollo de sus labores, nunca tuvo una queja o llamado de atención; que su contrato debió prorrogarse a fin de posibilitar su recuperación; que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que mediante sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, le fue otorgado un amparo constitucional mediante el cual se ordenó su reintegro, lo que se materializó el 22 de febrero de 2016, siendo reinstalado al cargo de analista integral dentro de la misma empresa, pero con un salario inferior al que tenía derecho. Puntualizó que la acción de tutela se otorgó de forma transitoria, por lo que su situación debió discutirse ante la justicia laboral.


Al contestar la demanda, S.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el accionante; los demás, los negó.


En su defensa, indicó que en el 2013 no tuvo conocimiento de la enfermedad que padece el actor, que en las incapacidades médicas no se evidenciaba su diagnóstico y que, por ende, no había motivo por el que la empresa lo considerara como sujeto en estado de debilidad manifiesta. Añadió que él tampoco solicitó autorización o permisos para adelantar algún tipo de tratamiento; y que aquella incapacidad generada entre el 21 y el 23 de agosto de 2014, se promovió de mala fe por el trabajador, pues desde el 16 de junio anterior tenía conocimiento de que la sociedad no prorrogaría su contrato de trabajo y que lo finalizaría el 22 de agosto. Advirtió que sólo un año y seis meses después de culminada la relación laboral, conoció del problema de salud que lo aquejaba y eso, por la acción de tutela que interpuso.


Insistió en que las únicas dos incapacidades médicas que le fueron otorgadas al actor en vigencia del contrato de trabajo no acreditaban su estado de salud, además de que la empresa nunca tuvo acceso a su historia clínica, tal como lo dispone el artículo 16 de la Resolución 2346 de 2997, sobre la reserva de este tipo de documentos. Frente a la carta que envió la EPS a dicha sociedad solicitando documentos a fin de emitir recomendaciones laborales, aclaró que esa petición se recibió el 3 de septiembre de 2013, sin que se especificara diagnóstico o motivo de ese requerimiento dándose respuesta oportuna, aportando los anexos pedidos.


Explicó que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa legal, en atención a que expiró el plazo fijo pactado, dada la modalidad contractual acordada entre las partes. Así, el 16 de junio de 2014, se le puso de presente que el vínculo no sería prorrogado y, por ende, terminaría el 22 de agosto siguiente. Por ello, califica de sorpresivo que el trabajador, un día antes de esa fecha, hubiera acudido a la EPS para obtener una incapacidad.


Finalmente, agregó que, a la fecha, ya tiene conocimiento de que el actor padece de VIH y, en consecuencia, le ha brindado todas las herramientas que faciliten su recuperación y rehabilitación, hasta el punto de que, en la actualidad, labora con S.S.A. En relación con el amparo constitucional que dispuso su reintegro, sostuvo que, conforme a un otrosí celebrado con el actor, se pactó que, a partir del 29 de marzo de 2016, desempeñaría el cargo de analista integral, lo que no significa una desmejora de sus condiciones laborales, sino que ello está pensado para su bienestar, toda vez que las funciones que debía ejercer como representante de ventas, suponía largos recorridos en la calle, visita en tiendas, exposición y desgaste físico que el nuevo cargo no conlleva.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por terminación legal del contrato de trabajo; terminación del contrato no se presume por la enfermedad que el empleador no conoce; la corta incapacidad temporal por sí sola no otorga estabilidad laboral reforzada al demandante; inexistencia de la obligación de los derechos reclamados; pago por cumplimiento de orden judicial; buena fe; mala fe del demandante; compensación; prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el despido del señor XXXX y en consecuencia se CONDENA a la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.S.A. a REINTEGRAR en forma definitiva al señor XXXX, identificado con la C.C. XXXX al mismo cargo u otro similar al que tenía el día del despido o a uno equivalente o de mejor categoría, acorde con sus condiciones de salud, previa prescripción médica en tal sentido, debiéndose pagar los salarios, prestaciones sociales que se han causado desde la finalización del contrato hasta el momento del reintegro, como los aportes a la seguridad social integral en todos los subsistemas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.S.A. a reconocer y pagar al señor XXXX, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a la suma de $6.706.080.


TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad demandada de los restantes cargos formulados en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia, sin prosperar.


QUINTO: Costas a cargo de la sociedad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $7.812.420 a favor del demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.


Como fundamentos de ese pedimento, hizo algunas referencias al estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada y el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que se exigían cuatro requisitos para que opere en cada caso determinado: i) que el trabajador presente padecimientos de salud que supongan afección sustancial en el ejercicio de sus funciones; ii) que el empleador hubiese conocido tal...

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