SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108531 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108531 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Febrero 2020
Número de sentenciaSTP2174-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 108531

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP 2174-2020

Radicación n.° 108531

(Aprobado Acta n.° 35)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados C.E.P.R., el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, y las partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra esta persona por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Los hechos de la investigación refieren que el 11 de junio de 2018 en la vía que conduce de O. a Sardinata, en Norte de Santander, agentes de Policía incautaron 3 canecas metálicas de aproximadamente 45 galones cada una, que contenían una sustancia líquida con características similares al hidrocarburo gasolina, en un automotor conducido por P.R., sin los documentos que acreditaran la procedencia del mismo.

1.2. El 12 de junio de 2018, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de P.R., quien no aceptó los cargos formulados de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Y el 10 de agosto siguiente, ante el Centro de Servicios de esa ciudad se radicó escrito de acusación.

1.3. El 11 de septiembre de 2019[1], se realizó audiencia de verificación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía el acusado y su defensa. Sin embargo, ante la petición del Ministerio Público, hoy accionante, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió improbar el mismo.

El Juez de conocimiento, siguiendo precedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que la Fiscalía no acreditó prueba mínima para subsumir el elemento normativo del tipo penal referido a la cantidad tipificada en el artículo 321-1 del Código Penal.

1.4. Contra esa determinación el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre de 2019[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, la revocó y, en su lugar, aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.

1.4. Inconforme con la anterior determinación, el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, presentó acción de tutela en contra el referido Tribunal, por la vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa.

Adujo que se opuso en su momento a la aprobación del preacuerdo debido a que la Fiscalía no ha demostrado de manera técnica o científica la cantidad de galones de gasolina incautados y que son la base para la imputación jurídica realizada en contra de C.E.P.R..

Refirió que la providencia de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, pues de ellos no es dable demostrar el número exacto de combustible incautado a P.R..

2. Las respuestas

2.1. El Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta comunicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió improbar el acuerdo censurado y remitió copia del mismo.

2.2. La Fiscal Seccional 7ª de esa ciudad, refirió los actos de investigación desarrollados luego de la captura en flagrancia de P.R., los términos de la aceptación de culpabilidad del preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor.

Aseguró que no se presentó discrepancia entre el acusado y su defensor frente a la alegación de culpabilidad, que esta correspondió a una declaración voluntaria de su parte, no influenciada y cubierta por la asesoría de su apoderado.

Indicó que comparte la decisión de aprobar el preacuerdo pues en la actuación obra el mínimo de prueba exigido por el ordenamiento penal, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, considera que la tutela instaurada resulta improcedente.

2.3. El Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta relacionó las etapas surtidas en ese proceso, y refirió que el 2 de marzo de 2020, como la fecha para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante lo resuelto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de aprobar el acuerdo presentado.

2.4. La Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, víctima en la actuación penal, refirió que el accionado valoró los elementos probatorios y la evidencia física allegada por el ente investigador al momento de dictar su providencia.

Además, los argumentos de la demanda fueron planteados y resueltos por la autoridad competente, lo cual evidencia la ausencia de interés constitucional en este asunto. Por lo anterior y conforme a que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo extraordinario de tercera instancia, solicitó negar el amparo por improcedente.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal adelantado en contra de C.E.P.R. por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial[3].

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,...

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