SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76710 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76710 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL440-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL440-2020

Radicación n.° 76710

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Ó.A.C. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A.

I. ANTECEDENTES

El señor Ó.A.C. llamó a juicio a la sociedad S. y Computadores S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo el que se inició el 12 de junio de 2002 y finalizó el 6 de marzo de 2015 y que se declare que el auxilio de «hospedaje» que habitualmente recibía era factor salarial. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones; así como los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cancelado de manera integral el valor de las cesantías a los fondos destinados para tal fin; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación de las condenas que resulten a su favor; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que estuvo vinculado a la demandada a través de un solo contrato de trabajo, el que se extendió del 12 de junio de 2002 al 6 de marzo de 2015; que los cargos por él desempañados fueron los de digitador, administrador territorial, auxiliar nacional, líder de producción y auxiliar nacional; que prestó sus servicios en Riohacha, Tunja, Bogotá, Barranquilla, Bogotá y B.; que la demandada al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales no le incluyó el auxilio de hospedaje, ni tampoco el de rodamiento que le fueron pagados durante toda la relación laboral, y menos estos conceptos se tuvieron en cuenta para efectuar los aportes a pensión; que en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, se pactó que la empresa podía implementar estímulos, premios, bonificaciones ocasionales o habituales, los cuales no constituían salario ni se tendrían en cuenta para liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente puso de presente que el 31 de marzo y 12 de junio de 2015, le efectuó requerimientos a la demandada a fin de que se le entregue copia de cada uno de los contratos de trabajo y de los otro sí por él firmados, y que además se le «declare» la existencia de sólo el vínculo laboral y que se le pague en su integridad las prestaciones sociales a las que tiene derecho; que la demandada sólo dio respuesta a la primera de las solicitudes, lo cual ocurrió el 30 de abril de ese mismo año (f.° 201 a 224).

S. y Computadores S.A al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relativos a los cargos desempeñados por el actor y la existencia de la relación subordinada, la cual precisó no fue una sola, como se afirma en la demanda, sino que la misma se ejecutó por medio de dos contratos de trabajo en diferentes fechas, la primera se dio entre el 12 de junio de 2002 y el 23 de abril de 2006 y la segunda del 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015, señaló que las dos relaciones terminaron por renuncia voluntaria del actor; igualmente dijo que era verdad la reclamación por él elevada el 31 de marzo de 2015, la cual, efectivamente encontró respuesta en el mes de abril de ese mismo año. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Fue enfática en señalar que las sumas que el demandante reclama como salario, no tienen tal connotación, de una parte, porque tales pagos tenían por objeto cubrir los gastos ocasionados por haber fijado su residencia en lugar diferente al contratado, y de otra, porque las partes expresamente las excluyeron como factor salarial.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.° 250 a 261)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 14 de julio de 2016, a través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que O.A.C. y SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. existieron dos contratos de trabajo con extremos temporales desde el 12 de junio de 2002 al 23 de abril de 2006 y del 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor de O.A.C. la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVOS ($3.215.045.01), por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor de O.A.C. la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($22.859.830.62), desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se haga el pago, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor del demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia, la diferencia de los aportes al sistema general de pensiones, a la que (sic) se encuentre afiliado del demandante y para los periodos de enero a diciembre de 2008, enero, abril y noviembre de 2009 y junio a diciembre del 2012, conforme a lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. de los demás cargos formulados en su contra.

Finalmente condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Fijó la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió a S. y C.S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por señor Ó.A.C., a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en razón a que si este prosperaba, por sustracción de materia lo releva de abordar la impugnación propuesta por la parte actora.

C. diciendo el Tribunal, el punto medular puesto a consideración por S. y Computadores S.A, estaba centrado en determinar si el «auxilio de hospedaje» tenía o no connotación salarial, pues la parte apelante sostiene que tal auxilio estaba destinado a cubrir los gastos ocasionales o permanentes del trabajador cuando se desplazaba a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo y no retribuían el servicio.

Planteado así el asunto, encontró que le asistía razón a la demandada en su argumentación, pues era claro que el «auxilio de hospedaje» no tenía incidencia salarial, toda vez que no se otorgó como contraprestación directa por los servicios personales prestados por el demandante, sino que fueron presupuestados y cancelados específicamente para cubrir los gastos que demandaba la prestación del servicio en un lugar distinto al contratado y tenían como objeto específico cubrir los gastos de la vivienda donde el actor tenía que prestar sus servicios en ciudades diferentes a la cual fue contratado.

Agregó que para establecer la incidencia salarial o no, de «ciertas erogaciones» como las que ocupa la atención del Tribunal, que le fueron reconocidas por el empleador a su trabajador al tenor de lo preceptuado en los artículos 127 y 130 del CST, debe hacerse un análisis integral y completo, pues la sola habitualidad no es suficiente para darle la connotación salarial a tales pagos.

Entonces, señaló que debe hacerse un ejercicio de «razonabilidad...

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