SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76710 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876280361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76710 del 31-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76710
Número de sentenciaSL3828-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3828-2021

Radicación n.° 76710

Acta 32


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


En cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC8292-2021, mediante la cual la S. de Casación Civil «DEJA SIN VALOR el fallo SL440-2020» (el resaltado es del texto), se procede a emitir una nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ANDRÉS CARVAJAL contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.


Como primera medida es imperioso precisar que, no obstante que la S. de Casación Civil expone que en su fallo de amparo CSJ STC8292-2021 «se desarrollaron con suficiencia las razones» para emitir su decisión, pues así lo dijo expresamente en la providencia CSJ ATC1050-2021, mediante la cual negó, tanto la nulidad como la aclaración solicitada por esta S. de Descongestión contra tal determinación, lo cierto es que, lo resuelto en tutela es incongruente entre lo expresado en la parte motiva y lo dispuesto en la resolutiva.


Así se afirma, por cuanto en la parte considerativa, que está en armonía con lo pretendido por el peticionario en la acción de amparo, la S. de Casación Civil aborda el estudio única y exclusivamente de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que fue la súplica a la cual no accedió esta corporación y que según el juez constitucional tal pedimento debió ser estudiado a la luz de lo considerado por la S. 2 de Descongestión en su sentencia CSJ SL485-2019, con independencia de que la decisión final que se adopte sea o no igual, que fue la causa eficiente por la cual se concedió la protección de derechos al accionante.


No obstante lo anterior, la S. de Casación Civil al determinar la parte resolutiva, torna ambigua su decisión, pues en lugar de dejar sin efecto solo la parte pertinente alusiva a la absolución por concepto de la indemnización moratoria, deja sin valor la totalidad de lo definido en casación en sentencia CSJ SL440-2020, sin reparar en que en ese fallo se reconocieron otros derechos laborales a favor del actor y sobre los cuales en momento alguno se buscó su anulación vía tutela.


En efecto, la parte resolutiva de la acción de amparo textualmente dice lo siguiente:


Por lo tanto DEJA SIN VALOR el fallo SL440-2020 de 19 de febrero dictado por la S. de Casación Laboral en Descongestión n°1 de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Óscar Andrés Carvajal contra la emitida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que le instauró a S. y Computadores S.A. y, en consecuencia, se le ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados. (Subraya la S.).


En este orden de ideas, en acatamiento a la orden de tutela CSJ STC8292-2021, se dictará nuevamente la sentencia de casación y la correspondiente sede de instancia, con la advertencia que en lo referente a los puntos distintos a la súplica de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el pronunciamiento de las consideraciones y resolución será en el mismo sentido, esto es, en la forma determinada en la citada sentencia CSJ SL440-2020 que se dejó sin valor, pues el único tema de inconformidad del tutelante, como se dijo, atañe a la absolución de dicha sanción moratoria y es lo que amerita su revisión, observándose claro está, los parámetros plasmados en el fallo de amparo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El señor Óscar Andrés Carvajal llamó a juicio a la sociedad S. y C.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 12 de junio de 2002 y finalizó el 6 de marzo de 2015, al igual que el auxilio de «hospedaje» que habitualmente recibía era factor salarial.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones; así como los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cancelado de manera integral el valor de las cesantías a los fondos destinados para tal fin; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación de las condenas que resulten a su favor; y las costas del proceso.


En sustento de sus pedimentos, en síntesis, relató que estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo, que se extendió del 12 de junio de 2002 al 6 de marzo de 2015; que los cargos desempeñados fueron los de «digitador, administrador territorial, auxiliar nacional, líder de producción y auxiliar nacional»; que prestó sus servicios en Riohacha, Tunja, Bogotá, Barranquilla y B.; que la demandada al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales no le incluyó los auxilios de hospedaje y rodamiento que le fueron pagados durante toda la relación laboral, y menos se tuvieron en cuenta tales conceptos para efectuar los aportes a pensión; que en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, se pactó que la empresa podía implementar estímulos, premios, bonificaciones ocasionales o habituales, los cuales no constituían salario ni se tendrían en cuenta para liquidación de prestaciones sociales.


Finalmente puso de presente que el 31 de marzo y 12 de junio de 2015, le efectuó requerimientos a la demandada a fin de que le entregara copia de cada uno de los contratos de trabajo suscritos y de los otro sí firmados, que además se le «declare» la existencia de un vínculo laboral y que se le pague en su integridad las prestaciones sociales a las que tiene derecho; que la demandada únicamente dio respuesta a la primera de las solicitudes, lo cual ocurrió el 30 de abril de ese mismo año (f.° 201 a 224).


S. y C.S. al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relativos a los cargos desempeñados por el actor y la existencia de la relación subordinada, quien precisó que no fue un solo vínculo como se afirma en la demanda, sino que se ejecutó por medio de dos contratos de trabajo, el primero se dio entre el 12 de junio de 2002 y el 23 de abril de 2006 y el segundo del 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015; señaló que los dos nexos terminaron por renuncia voluntaria del actor; igualmente expuso que era verdad la reclamación elevada el 31 de marzo de 2015, la cual, efectivamente encontró respuesta en el mes de abril de ese mismo año. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Fue enfática en señalar que las sumas que el demandante reclama como salario, no ostentaban tal connotación, de una parte, porque esos pagos tenían por objeto cubrir los gastos ocasionados por haber fijado su residencia en lugar diferente al contratado, y de otra, porque las partes expresamente los excluyeron como factor salarial.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.° 250 a 261)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 14 de julio de 2016, a través de la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que OSCAR ANDRÉS CARVAJAL y SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. existieron dos contratos de trabajo con extremos temporales desde el 12 de junio de 2002 al 23 de abril de 2006 y del 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor de OSCAR ANDRES CARVAJAL la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVOS ($3.215.045.01), por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor de OSCAR ANDRES CARVAJAL la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($22.859.830.62), desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se haga el pago, conforme a lo expuesto.


CUARTO: CONDENAR a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A. a pagar a favor del demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia, la diferencia de los aportes al sistema general de pensiones, a la que (sic) se encuentre afiliado del demandante y para los periodos de enero a diciembre de 2008, enero, abril y noviembre de 2009 y junio a diciembre del 2012, conforme a lo expuesto.


QUINTO: ABSOLVER a SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. de los demás cargos formulados en su contra.


Finalmente condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso y fijó la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió a S. y C.S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas del proceso.


Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar el recurso de apelación presentado por la demandada, en razón a que, si prosperaba, por sustracción de materia lo relevaba de abordar la impugnación propuesta...

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