SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58042 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58042 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58042
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL435-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL435-2020

Radicación n.° 58042

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.M.M.D.A. contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, leída por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de abril de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual fue notificado y se le dio traslado al MINISTERIO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Rosa María M. de A. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy C., con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor M.Á.A.S., junto con el retroactivo pensional desde el 2 de agosto de 2006, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió «como pareja» con M.Á.A.S. en forma continua e ininterrumpida por espacio de «cuarenta y siete (47) años aproximadamente», hasta el momento de su muerte, que ocurrió el 2 de agosto de 2006; que la entidad accionada le otorgó al citado señor una pensión de vejez a través de la Resolución 02407 del 21 de agosto de 1987, prestación que venía disfrutando para la época de su muerte.

Indicó que el 7 de septiembre de 2006, solicitó ante la seccional del Valle del Cauca del ISS el reconocimiento de la prestación pensional, en condición de «cónyuge supérstite» del fallecido, pero tal petición fue negada mediante Resolución 12717 del 31 de agosto de 2007, bajo el argumento que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente, porque no logró demostrar que hubiese hecho vida conyugal con el causante en forma continua y por tiempo superior a los cinco años previos al momento del fallecimiento.

Aseveró que contra el citado acto administrativo presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, con las Resoluciones 06162 del 28 de abril de 2008 y 900481 del 7 de mayo de igual año, respectivamente; en las que se argumentó, básicamente, «que la pareja se había separado de hecho desde 1999, cuando la señora R.M.M. de A., por motivos económicos se radica en la ciudad de Miami (EEUU)».

Finalmente, adujo que con la actuación administrativa del Instituto accionado, se le desconoció su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, originada en la muerte de su cónyuge M.Á.A.S..

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguro Social, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la condición de pensionado del señor M.Á.A.S., la fecha de su fallecimiento, la reclamación administrativa que presentó la demandante en calidad de cónyuge supérstite, la respuesta que le dio el ISS y el resultado negativo de los recursos de reposición y apelación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Como argumentos de defensa expuso, que efectuada la correspondiente investigación administrativa de dependencia económica y convivencia, se estableció que la señora R.M.M.A. no reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión reclamada, ya que no hacía vida marital con el causante de forma permanente y por tiempo superior a cinco años anteriores al deceso, pues la propia demandante manifestó que vivía en Estados Unidos desde hacía siete años y además se efectuó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el año 2003.

Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 7 de julio de 2008 (f.° 19 y vto.), ordenó notificar y correrle traslado de la demanda al agente del Ministerio Público.

Cumplido lo anterior, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Cali, al descorrer el traslado de la demanda indicó que no le constaba ninguno de los hechos relatados por la actora y formuló la excepción de fondo de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de abril de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. R.A.S.F., de todos y cada uno de los cargos formulados en su demanda por parte de la señora R.M.M.D.A., conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora R.M.M.D.A. en COSTAS. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase en CONSULTA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de marzo de 2012, la cual fue leída por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de igual año, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del «demandado».

De conformidad con lo argumentado en el recurso de apelación, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer, sí la actora en calidad de cónyuge del causante M.Á.A.S., acreditó el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de su esposo, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la normativa vigente a la fecha del deceso del pensionado.

De manera preliminar, indicó que en el plenario se encontraban demostrados y no era objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que M.Á.A.S. falleció el 2 de agosto de 2006 y que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de las Resoluciones 12717 de 2007; 06162 de 2008 y 900481 de igual año.

Puntualizó que como en este caso lo que se discutía era la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, la disposición que la regía lo era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la que se encontraba vigente el 2 de agosto de 2006, data en que falleció el señor A.S.. Empero, como en la sentencia recurrida se afirmó que la demandante no reunió los requisitos exigidos en la citada norma, toda vez que no se pudo establecer la convivencia con el causante de manera permanente y continua en los cinco años anteriores al fallecimiento; la alzada debía examinar el material probatorio recaudado en el expediente, a fin de verificar si realmente se dio o no la convivencia en los términos exigidos en la ley.

En tal sentido el juez colegiado aseveró que los testigos M.G.D. (f.° 49); J.M.M. (f.° 51); F.D.G. (f.° 53); M.A.M. (f.° 157) y L.R.C.G. (f.° 160 y ss.), en términos generales, afirmaron que conocían a la demandante y al fallecido; que sabían que estaban casados; que tenían cuatro hijas; y que vivían en el barrio Nueva Floresta en Cali.

Dijo el ad quem que los declarantes también afirmaron que la pareja decidió remodelar la casa, pero para esto una de las hijas debía hacer un préstamo en el colegio donde trabajaba y «por ello, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal», buscando que el inmueble quedara a nombre de sus hijas «y así poder acceder al crédito que necesitaban»; que por razones económicas la convocante al proceso viajó a EEUU para trabajar y «responder económicamente por su familia»; pero que a pesar de la distancia, la señora M. de A. siempre estuvo pendiente de su cónyuge e hijas, pues mantenía una comunicación permanente y se encargaba de enviar dinero para todos los gastos del causante incluso los relativos a su última enfermedad.

Visto lo anterior, el Tribunal adujo que del análisis conjunto de la prueba testimonial, en principio se podía concluir que la actora y el fallecido, a pesar de la distancia, mantenían viva una relación, es decir, el vínculo existente entre ellos por virtud del matrimonio estaba vigente; que además el hecho mismo de la separación física de la pareja, por razones que podrían entenderse justificadas como son de tipo laboral, económico y familiar, no constituyen por sí...

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