SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75542 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75542 del 14-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1066-2020
Número de expediente75542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1066-2020

Radicación n.° 75542

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTO O.A.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a QUÍMICA COSMOS S. A.

I. ANTECEDENTES

JUSTO O.A. NIÑO llamó a juicio a QUÍMICA COSMOS S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 13 de abril de 2011, el cual fue terminado sin justa causa y sin previo aviso, así como que no se le informó, dentro de los 60 días siguientes al despido, el estado del pago de aportes a seguridad social y, por ende, se produjo la ineficacia del mismo.

En subsidio, solicitó el pago correcto de salarios, durante todo el tiempo tal como se pactó y las comisiones «sobre los cobros encomendados posteriormente, sin el indebido descuento de los llamados “cheques devueltos” y “cheques sin comisión”» y, en ese sentido, que se le cancelaran debidamente las cesantías «más sus intereses liquidados al 2 %», vacaciones y primas de servicios; reclamó la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago de salarios y por la no consignación de cesantías y, todos los valores que se probaran en el trascurso del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a servicios de la demandada, desde el 9 de febrero de 2006, en el cargo de vendedor viajero, para una zona de la costa, lo que hizo que se residenciara en la ciudad de Santa Marta; que su asignación mensual estaba compuesta por un básico de $1.500.000 más $1.500.000 por viáticos permanentes, que posteriormente fueron aumentados a $1.700.000 cada uno; que se le asignaron labores propias de cobrador; que el 8 de abril de 2011 recibió una llamada telefónica, indicándole que debía presentarse en C.; y, que el 13 del mismo mes y año, le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin ninguna «causa valedera» y sin previo aviso.

Adujo, que la carta de despido tenía fecha del 13 de abril de 2011, pero la liquidación decía que la terminación lo fue el 11 del mismo mes; que no se tuvo en cuenta el valor de las comisiones para calcularle las prestaciones sociales y vacaciones; que no le reconocieron los gastos de traslado a la ciudad de Santa Marta, así como tampoco los gastos de transporte y hotel cuando se dirigía a C. para reuniones, que eran 4 veces al año (f.° 2 al 9 del cuaderno n.° 1).

Por auto del 21 de agosto de 2014, se admitió la reforma de la demanda (f.° 119 ibídem), en el que se incluyeron como hechos (f.° 59 y 60 ibídem), que las comisiones sobre los recaudos fueron modificadas arbitrariamente; que éstas no le eran pagadas cuando a los clientes, la entidad financiera les devolvía los cheques; y, que le descontaron el valor de un curso al que fue obligado a asistir.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la relación y el término del contrato con el actor; que los extremos temporales de la misma, lo fueron del 9 de febrero de 2006 al 13 de abril de 2011; la asignación básica y el valor por viáticos permanentes; que terminó el contrato unilateralmente, pero por una justa causa; negó que se le debieran viáticos, pues para ello se pactaron de forma permanente. De los demás dijo no constarle. No contestó la reforma de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencias de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, pago, prescripción, buena fe y prescripción (f.° 98 a 103 del cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015 (f.° 1458 Cd del cuaderno n.° 4), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada QUÍMICA COSMOS S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUSTO O.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.

[…].

QUINTO: REMÍTASE las copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria conforme lo ordenado en la parte considerativa de la presente sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 12 de mayo del 2016 (f.° 1468 Cd del cuaderno n.° 4) decidió:

PRIMERO.- REVOCAR, parcialmente, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por la J. 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la accionada QUÍMICA COSMOS S. A., a pagar al actor, JUSTO O.A.N., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo la suma: $3.143.984, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, condenando a la demandada al pago de las COSTAS de primera instancia.

TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si resultaba procedente la reliquidación objeto de la acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda. Así mismo, si se configuraba la prescripción respecto de las acreencias laborales.

Sostuvo, que la sentencia del a quo debía confirmarse en cuanto a la declaración parcial de la excepción de prescripción, no obstante, la revocaría respecto de la absolución impuesta a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que no compartió los argumentos sobre los cuales se basó tal decisión, en la medida en que el actor, dentro del periodo comprendido entre el 29 de marzo y el 13 de abril de 2011, devengó por concepto de comisiones, la suma de $1.313.413, como se evidenciaba en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, constituyéndose tal rubro en factor salarial base de liquidación, conforme al artículo 127 del CST, toda vez que retribuía directamente la prestación personal del servicio del actor.

Argumentó, respecto a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, que no se ajustaba a derecho, ya que el último salario promedio real devengado por el demandante fue de $2.137.804, incluyendo el salario básico y el promedio de las comisiones causadas y pagadas dentro del último periodo a liquidar; que, por lo anterior, debían reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones del lapso comprendido entre el 1° de enero al 12 de abril de 2011, con base en el salario realmente devengado, así como la indemnización por terminación injustificada del contrato, al no encontrarse prescritas, pues la exigibilidad de tales derechos se configuró a partir de la fecha de terminación del contrato (12 de abril de 2011), habiendo el actor interrumpido la prescripción con la reclamación del 28 de marzo de 2014.

Concluyó, que no había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la medida que no hubo prueba que acreditara la mala fe de la demandada en el pago de las diferencias que se ordenaban reconocer al actor, pues la accionada pagó lo que creyó deber al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva, que condenó al pago por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación injustificada del...

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