SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68040 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68040 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente68040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3030-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3030-2020

Radicación n.° 68040

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES REINA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BERNARDO ORTEGA SUAREZ.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Ortega Suarez llamó a juicio Transportes Reina S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo en los siguientes periodos:


DESDE

HASTA

1° de octubre de 1983

13 de enero de 1986

7 de marzo de 1988

15 de mayo de 1990

9 de julio de 1990

4 de enero de 1992

1° de octubre de 1993

«31 de agosto de 1994»

«1° de julio de 1994»

30 de agosto de 2007

21 de septiembre de 2007

«3 de diciembre de 2008»

Que la última relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el «3 de diciembre de 2008».


En consecuencia, se condenara al demandado a pagar: i) dos horas extras nocturnas y seis horas extras diurnas laboradas durante el último tiempo de la relación, ii) el auxilio de transporte, iii) cesantías, iv) intereses a las mismas, v) prima de servicios, vi) vacaciones, «desde el 8 de diciembre de 2007 hasta la terminación del vínculo» vii) las sanciones consagradas en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, viii) indemnizaciones por finalización unilateral del contrato de trabajo a término indefinido y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, ix) la indexación, x) intereses moratorios, xi) todos los derechos ultra y extra petita que resultaren probados, xii) la pensión de jubilación como sanción por haberlo despedido sin justa causa y no haber sido afiliado al sistema de seguridad social, a partir de la fecha en que cumplió 55 años junto con los reajustes legales, las mesadas correspondientes que se llegaren a causar y los intereses por mora como sanción al no pago oportuno; xiii) los aportes a seguridad social en salud que tuvo que cancelar, conforme a la liquidación que se aportó de Saludcoop y, xiv) las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción, pidió que se condenara a la demandada al pago de los aportes que no consignó, por concepto de seguridad social en pensión, durante todas las relaciones laborales que expresamente reconoce con los certificados de tiempo de servicios prestados.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, en calidad de conductor, mediante contratos de trabajo en los periodos antes señalados; que cumplió con las diferentes rutas y horarios que le asignaba su empleadora, a través del jefe de rodamiento, quien le suministraba órdenes e imponía sanciones disciplinarias; que su horario era de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., según las necesidades del objeto social de sociedad.


Explicó, que conducía los vehículos que le asignaban; que el último año de labores recibió como remuneración el salario mínimo; que, en los años anteriores, dada la informalidad impuesta por la empresa, carecía de un salario estable; que debía entregar todo lo que planillaba; que de los pagos por pasajeros de camino sufragaba la comida, el lavado y aseo del vehículo y lo que quedaba, era destinado para cancelar la seguridad social y proveer lo de su familia.


Indicó, que el día 7 de diciembre de 2007, celebró una conciliación con su empleadora ante la inspección de trabajo dirección territorial de Cundinamarca, por la suma de $10.000.000, por concepto de acreencias laborales; que laboró hasta el «1° de diciembre de 2008», fecha en la cual el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo; argumentando que existió un llamado de atención «el día 29 de octubre de 2008», pues, según su jefe inmediato, se negó a cumplir con una línea programada en el rodamiento del vehículo 5210 y profirió unas frases amenazantes, lo que no era cierto, toda vez que aplazó una cita médica para cumplir con la ruta asignada, como consta en la planilla de viaje; que tampoco era real que hubiera irrespetado a los señores «Ángela Méndez» y Á.J..


Consideró, que los hechos relatados en la carta de despido no eran realmente graves para dar lugar a la terminación del contrato, pues no fueron analizados de manera razonable, objetiva e imparcial; que las faltas cometidas no aparecían acreditadas; que, si bien se le concedió la posibilidad de ser escuchado, en el interrogatorio se acudió a preguntas capciosas «y legales», superfluas e improductivas respecto de las cuales fue enfático en argumentar su inocencia.


Aseveró, que aun si hubiera cometido las faltas que se le endilgaban, la sanción era desproporcionada, pues el hecho de no seguir el conducto regular y de haber proferido las presuntas agresiones, daba un máximo a imponer la suspensión del contrato de trabajo; que al terminar el vínculo se desconoció el reglamento interno; que se le liquidó erróneamente con un tiempo de trabajo de 111 días, cuando en realidad fue de 439 días; que no se pagaron aportes a seguridad social durante el tiempo que prestó sus servicios; que el empleador omitió informarle el estado de las cotizaciones en materia de seguridad social; que el 5 de octubre de 2010 presentó reclamación de sus salarios y prestaciones e indemnizaciones (f.º 54 a 61, cuaderno 1 del Juzgado).


Transportes Reina S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor conducía los vehículos que se le asignaban, pero aclaró que fue a partir del 21 de septiembre de 2007; que en el último año se pactó un salario mínimo; sin embargo, la remuneración era variable y dependía de los días y horas laboradas, ya que fue contratado como conductor relevador y su jornada era discontinua, que con anterioridad a la fecha señalada no se le pagó salario, porque no existía un contrato de trabajo; que se le comunicó la terminación del vínculo por un llamado de atención del 29 de octubre de 2008 y que los fundamentos fácticos están señalados en la carta de despido.


En su defensa formuló como excepciones de mérito las de inexistencia absoluta del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada, buena fe y mala fe del demandante (f.° 120 a 131, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 14 de mayo de 2013 (f.°159 CD, acta 159 ibídem), resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la empresa de Transportes Reina S. A. como empleador y el señor B.O.S., en su condición de trabajador, existió una relación laboral; de cuya materialización da fe el contrato de trabajo entre las partes y cuyos extremos temporales fueron el 21 de septiembre de 2007 y el 3 de diciembre de 2008.


SEGUNDO: que, con base en lo anterior, declárase que Transporte Reina S. A. adeuda al demandante, señor B.O.S. las siguientes sumas de dinero conforme a lo motivado.


    1. Auxilio de Transporte $ 479.366

    2. Cesantías $ 132.050

    3. Intereses a las cesantías $ 5.275,51

    4. Prima de servicios $ 231.600,50

    5. Compensatorios de Vacaciones $ 131.721,50


TERCERO: Negar las demás pretensiones.


CUARTO: Sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 8 CD, 9 y 10, cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso de la referencia adelantado por B.O. contra Transportes Reina S. A. de la siguiente manera:


PRIMERO. DECLARAR que entre la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. como empleador y el señor B.O.S. como trabajador existieron varias relaciones laborales comprendidas entre el 1° de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007 y del 21 de septiembre del 2007 al 3 de diciembre del 2008.


SEGUNDO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. a pagar en favor del señor B.O.S. por concepto de auxilio de transporte la suma de $16.500 pesos.


SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia los siguientes numerales:


QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el auxilio de transporte, desde el 11 de noviembre de 2008.


SEXTO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. a pagar en favor del señor B.O.S. las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones por el tiempo servido comprendido entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de agosto del 2007 en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- previo cálculo actuarial definitivo que realice la respectiva aseguradora.


SÉPTIMO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. al pago de la indemnización moratoria en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ como trabajador a razón de un día de salario por valor de $15.383 pesos por cada día de retardo, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta cuando efectivamente se cancelen las prestaciones sociales comunes y especiales que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia.


TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


CUARTO. Sin costas en esta instancia.


QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al...

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