SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69978 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69978 del 05-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69978
Número de sentenciaSL1579-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1579-2020

Radicación n.° 69978

Acta 015


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA DEL SOCORRO SANTANDER DE NOGUERA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 28 de agosto de 2014, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda del Socorro Santander de N. demandó a C. pretendiendo que «en su condición de receptora de los fondos de prestaciones de vejez transferidos por el INSTITUTO DE SEGURSOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y de administradora estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida», se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2009; los intereses moratorios del art. 141 de la misma ley, o la indexación; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 8 de junio de 1953 y arribó a los 55 años en la misma fecha de 2008; que al 30 de junio de 1995 contaba con 41 años de edad y con más de 15 años de servicios; que prestó sus servicios a favor de empleadores que realizaron aportes y cotizaciones para pensión, así, al Municipio de P. (Caja de Previsión municipal) del 1º de abril de 1980 al 30 de septiembre de 1995, para un total de 5580 días, que equivalen a 797.14 semanas, y como trabajadora independiente, con cotizaciones al ISS, del 1º de octubre de 1996 al 28 de febrero de 2009, para un total de 1801 días, que equivalen a 257.28 semanas.


Señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó sus últimos años al Sistema General de Pensiones en el régimen subsidiado, con el Consorcio Prosperar; que el 28 de septiembre de 2010 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual le fue negada mediante las Resoluciones n.° 1598 del 17 de junio de 2011 y 0823 del 8 de mayo de 2012, en la primera de las cuales, le figuran 1054 semanas cotizadas; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; que esa entidad, partir de la vigencia del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, transfirió a C., por mandato del art. 12, los pasivos de los fondos de prestaciones de vejez; y, que C. es la administradora estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la edad con que contaba al 30 de junio de 1995, las semanas cotizadas al ISS, la solicitud pensional elevada por ella y su negativa, y su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. por medio de sentencia del 6 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. a través de sentencia del 28 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Consideró que la señora Santander de N. reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues además de que arribó a los 55 años de edad el 8 de junio de 2008, contaba con 1054 semanas, contabilizando además de las cotizadas ante la caja de previsión municipal de P. (797 semanas), las cotizadas al ISS (257 semanas), que superan los 20 años de servicio.


Sin embargo señaló, que de conformidad con el art. 10 del Decreto 2709 de 1994, y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 32499, 31 en. 2008, reiterada en la SL 33332, 7 oct. 2008, la pensión por aportes debe ser reconocida por la última entidad de previsión en la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años; y en caso de que ese tiempo no se acredite, dicha prestación deberá ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social respecto de la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.


Indicó que en el caso concreto se encuentra de lo expuesto en la Resolución n.° 1598 de 2011 del ISS, que la actora cotizó ante la entidad de seguridad social 1801 días, que equivale a 257 semanas, tiempo inferior a los 6 años, por lo que dicha prestación debe ser reconocida por la entidad de previsión social, pero como no fue convocada al proceso, no puede emitirse condena alguna.


Advirtió que C. no sustituyó a la caja de previsión municipal de P., sino que esta fue sustituida por el fondo territorial de pensiones, y corresponde a una de esas entidades el reconocimiento de la pensión; además, que la demandante tiene un derecho adquirido a la luz de la Ley 71 de 1988, que no fue modificado por el acto legislativo.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:


1. SE REVOQUEN los numerales PRIMERO Y SEGUNDO y se profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la demandante desde el 1º de marzo de 2009, previa declaración de su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así como también, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto, de la indexación pertinente.

2. P. sobre costas de acuerdo con la Ley.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 reglamentados por el Decreto 2527 de 2000; el 17 de la Ley 549 de 1999 y el num. 3º del 139 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1296 de 1994.


En su desarrollo adujo que el tribunal ignoró por completo el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que, la ausencia de referencia a las disposiciones que reglamentan el régimen de transición, le causó traumatismo, por no poder disfrutar de su prestación, esto a pesar de que el Sistema General de Pensiones persiguió desde su creación la unificación de regímenes pensionales, que ya venía siendo trazada por la Ley 71 de 1988, al permitir la sumatoria de tiempos de servicio con semanas cotizadas.


Dijo que la indebida sectorización (público y privado) en materia pensional, fue superada con las Leyes 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, y recientemente con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, para no incurrir en distinciones innecesarias que derivan en que aquello que es responsabilidad de todos, no lo es de nadie.


Afirmó que, pese a ello, el ad quem decidió permanecer anclado en el pasado (esto es, en las cajas de previsión social, los fondos territoriales de pensiones y las entidades territoriales), al dejar de analizar también el contenido del num. 3º del art. 139 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1296 de 1994, que fijó como facultad extraordinaria del Presidente de la República:


3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su representante legal.


Indicó que dichas disposiciones emitidas para afrontar el sistema pensional para el año 1994, permiten comprender el tránsito entre cajas de previsión social y entidades de seguridad social, diferenciándose porque cada una tiene esquemas de financiación y lenguajes diferentes, las primeras fueron creadas por la Ley 6ª de 1945 para administrar las pensiones del sector público en Colombia, y manejan aportes, mientras que las segundas, fueron establecidas por la Ley 90 de 1946 para administrar las pensiones del sector privado en Colombia, y manejan cotizaciones.


Señaló que sin embargo, el tránsito de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, hacia la dinámica del Sistema General de Pensiones, no ha sido expedito, por las muchas trabas que las actuales administradoras oponen a los afiliados, y por las dificultades generadas por la selección de régimen pensional por parte de los servidores públicos; por ello el art. 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que una de las opciones para las cajas de previsión social de los entes territoriales, era que fueran liquidadas, dada la regulación de los dos regímenes excluyentes en materia pensional creados por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, y la perentoriedad de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones a nivel territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995 (art. 151 ibidem).


Expresó que ante la madurez...

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