Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33332 de 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552604802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33332 de 7 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha07 Octubre 2008
Número de expediente33332
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33332

Acta Nº 62

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA M.C.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de abril de 2007, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


CLARA M.C.O., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca y pague la “reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo aportado al seguro social en los 12 meses, de manera actualizada y con los aumentos legales”, así como el valor de la mesada que le corresponda a partir del 1º de noviembre de 2002 y las adicionales, junto con los reajustes legales, intereses moratorios, indexación, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró para el Estado Colombiano, y una vez se retiró del servicio oficial, aportó al ISS como trabajadora independiente; reunió los requisitos para hacerse acreedora a una pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994, ya que es beneficiaria del régimen de transición; mediante Resolución 561 de 5 de mayo de 2005, la demandada le reconoció la pensión en un 65%, no obstante que debió liquidarse en un 75% del promedio de los aportes realizados, teniendo en cuenta el régimen de transición que la beneficiaba; el procedimiento para la liquidación de su pensión debe ser el ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el 12 de agosto de 2005, solicitó la reliquidación a la entidad demandada, pero se la negó, con el argumento de que sólo cotizó semanas para pensión después del 1º de abril de 1994.


El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal; aceptó el reconocimiento que le hizo a la actora de la pensión, así como la negativa a reliquidar su mesada, por cuanto adujo, que para la misma se aplicaron los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 6º del Decreto 691 de 1994, subrogado por 1º del Decreto 1158 de 1994, que establecen la base de liquidación. Propuso las excepciones que denominó prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer el derecho, buena fe y cobro de lo no debido (folios 32 a 36).


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de abril de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 51 a 58).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Consultada la anterior providencia, el ad quem confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en ese grado jurisdiccional (folios 93 a 98).


En sustento de su decisión, el sentenciador de alzada concluyó, que no existe controversia sobre la condición de pensionada de la actora, así como que le corresponde el régimen de transición, ya que tenía más de 15 años de servicio y 40 de edad cuando entró a regir la ley 100 de 1993, y que cumplió la edad de 55 años bajo la vigencia de la citada ley (24 de abril de 1999).


De igual forma encontró demostrado, acorde con la historia laboral, que laboró en la Gobernación del H., y que cotizó: al Fondo de Pensiones y cesantías del Departamento desde el 8 de abril de 1970 al 30 de enero de 1972...

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