SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64599 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64599 del 30-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64599
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3192-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3192-2019

Radicación n.° 64599

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.S.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUZ ELENA SALAZAR VARGAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez con reajustes y mesadas adicionales de cada anualidad, a partir del 3 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 55 años; el pago de los intereses moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como servidora pública en TELECOM por 19 años, 10 meses y 19 días, que equivalen a 1.022.79 semanas; que a su vez cotizó al ISS desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, es decir, 55.57 semanas; que cotizó 1.078.28 semanas al sistema general de pensiones; que nació el 3 de octubre de 1954, por consiguiente, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009; que solicitó ante el ISS la pensión de jubilación por aportes el 3 de noviembre de 2009; que mediante la Resolución n.° 019632 del 25 de junio de 2010, le fue negada con el argumento de que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988 con su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, como lo solicitó, pero que no cumplió con el número de semanas mínimas requerida en aquel régimen de pensiones.


N., que como lo determinó el ISS también contaba con 750 semanas cotizadas al 22 de junio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que en concordancia con lo dicho por la demandada en la resolución mencionada, tenía 1126 semanas cotizadas, hecho que la hacía acreedora a la pensión pretendida. Finalmente, dijo que el interés moratorio vigente a la fecha de la presentación de la demanda era de 2.5 % mensual, el cual debía aplicarse a las mesadas adeudadas desde el 3 de octubre de 2009 (f.° 18 a 22 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los mismos no tenían el carácter de tales, a excepción de los relacionados con las semanas cotizadas del 12 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1995, periodo que corresponde a 1.022.71; de igual forma, adujo como cierto el tiempo de cotización adicional en el ISS, en el lapso del 1° de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, el cual ascendía a 55.57 semanas y que solicitó la pensión pretendida el 3 de noviembre de 2009.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 26 a 29 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 27 de febrero de 2013 (f.° 68 Cd, 71 a 72 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, representada por […] y/o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: Dadas las resultas del proceso el despacho se abstiene del estudio de los medios exceptivos propuestos.


TERCERO: CONDENAR en costas […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f.° 85 a 87 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal relató lo concerniente a la definición de expectativa cierta y legítima, para constatar que, si bien la demandante para la vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, no cotizó como servidora pública a ninguna caja de previsión antes del sistema general de pensiones, comenzando a realizar aportes al mismo con posterioridad en el año de 1995, por lo cual, su régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 a partir de tiempos públicos, cuestión diferente con lo que sucede a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la suma de tiempos laborados a empleadores públicos o privados cotizados o servidos en cualquier tiempo.


Analizó, que la acumulación de tiempos cotizados a cajas de previsión o al ISS en cualquier tiempo, conforme al artículo 7° de la Ley 33 de 1985, ha sido interpretada por algunos de los operadores judiciales en el sentido que «cualquier tiempo» podría tomarse incluso después de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que a partir de la misma, quedaron derogados todos los regímenes pensionales anteriores, respetándose por excepción las expectativas legítimas entendida como el haber cotizado antes de la Ley 100 a cajas de previsión o al ISS.


Precisó, que el Consejo de Estado se pronunció sobre el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y declaró la nulidad del artículo 5°, en cuanto consideró que el ejercicio del poder reglamentario por parte del ejecutivo había extralimitado la facultad de desarrollar y reglamentar las leyes y la esencia de la ley; que la providencia en comento, sobre la declaración de nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, en nada afecta la interpretación de la Ley 71 de 1988, dado que en el contexto que se dictó la primera, el legislador lo que pretendió, simplemente, fue que las personas que pasaran del sector privado al público o viceversa, que hubieran cotizado para cajas sumaran esas dos cotizaciones. Como soporte de ello, citó las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37300; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615; CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33332; CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 19999; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031; además indicó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258 de 2013.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera instancia y, en su lugar, «conceda en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Dice lo siguiente:


Acuso la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, Decreto 1160 de 1989, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9° del Decreto 4937 de 2009 en concordancia con el memorando interno No. 13000-00000364 del 15 de febrero de 2010 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en armonía con la Circular Interna No. 01 del 1 de octubre de 2012 artículo 1.1.5. expedida por COLPENSIONES; artículos 13 literal f) y g), 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2527 de 2000 artículo 4°, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994 (en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993); y artículos 48, 53 y 84 Constitucional.


A., que la sentencia impugnada confirmó equivocadamente la providencia del a quo, en el sentido, que sin importar los 20 años de servicios cotizados al ISS, desestimó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en que, ante la ausencia de aportes a cajas de previsión social o fondos públicos en el tiempo en que la actora se desempeñó como servidora pública, no era permisible el otorgamiento de la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988.


Manifiesta, que el Colegiado desconoció con amplitud la jurisprudencia que abarca el tema, ya que, de aceptarse tal situación, se castigaba al servidor público por la conducta omisiva de su empleador, escenario que hace prevalecer la exigibilidad de cotizaciones para acceder a la prestación y no el cumplimiento del servicio, hecho admitido y redimido dentro del proceso mediante la expedición de un bono pensional por parte del empleador.


Señala, que en el entendido en que hubo periodos que no se cotizaron por responsabilidad del empleador o porque no había cobertura en el lugar donde se prestó el servicio, el patrono expidió el bono pensional tipo T para que fuera presentado ante la demandada y se hiciera el recobro, es decir, que frente a ese hecho lo propio por la Sala sería ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pretendida; por ello manifiesta que si bien es cierto el contenido del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que reproduce, también lo es que desde vieja data que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, impuso la obligación del pago de aportes por el empleador al sistema de seguridad social,


[…] ya que únicamente lo que se prorroga en el tiempo es la transferencia del pago de dichas cotizaciones mediante la cancelación del cálculo actuarial o la emisión del respectivo bono pensional, es así como nuestra H. Corte Constitucional en diversas y reiteradas sentencias [h]a ordenado por vía de tutela el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales que debió realizar por el periodo en que prestó sus servicios su trabajador, entre ellas la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional M.P. Dr. H.A.S.P..

Refiere, que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, determinó inaplicar...

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