SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72355 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72355 del 05-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1577-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1577-2020

Radicación n.º 72355

Acta 015

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.R.R. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a favor de la Caja Agraria, por medio de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1 de junio de 1978 y el 27 de junio de 1999 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999; en consecuencia, pidió que se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de junio de 2012, es decir, desde que cumplió la edad de 55 años, con los incrementos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, y que la demandada realizara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda para su aprobación.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de manera personal para la Caja Agraria entre el 1 de junio de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 21 años y 27 días; que desempeñó el cargo de oficial operativo grado II; que estuvo afiliado al sindicato S.; y, que al momento de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998–1999.

Agregó que en las fechas de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria; que laboró en calidad de trabajador oficial; que elevó solicitud de pensión convencional o legal ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que su director general, por medio de la Resolución n.º 3822 del 25 de octubre de 2012, le negó lo pedido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre el demandante y la Caja Agraria, así como su tiempo de duración. Dijo que asumió el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria, y que el señor R.R. presentó solicitud de pensión convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la que le fue negada.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir por parte del demandante, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, absolvió a la demandada y le impuso las costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 9 de junio de 2015, confirmó la sentencia apelada y deparó las costas de la alzada a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 suscrito entre la Caja Agraria y S..

Comenzó la sala por citar el parágrafo 1º de la cláusula 41 del acuerdo colectivo indicado y el texto del Acto Legislativo 01 de 2005. Estimó que el constituyente de 1991 se refirió de manera expresa a los derechos adquiridos para garantizar su protección, conforme al artículo 85 superior.

Recordó que en el derecho civil se ha teorizado sobre el tema, al tiempo que existen distintos pronunciamientos sobre el mismo como la sentencia CC C-529-1994, donde se hizo la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, al enseñar que los primeros son intangibles y por tanto el legislador, al expedir una ley nueva, no los puede lesionar o desconocer, mientras que las meras expectativas son apenas posibilidades de obtener un derecho, de forma que pueden ser modificadas por el legislador, sin desconocer que la misma Constitución de 1991 protege expresamente los derechos adquiridos y prohíbe la expedición de leyes que los vulneren o desconozcan.

Al analizar la cláusula convencional que previó la pensión de jubilación convencional para los extrabajadores de la Caja Agraria, en contraste con los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 encontró que, para hablar de un derecho adquirido se debieron acreditar los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010, de lo contrario, lo que le asistía al actor era una posible expectativa, pues ese acto reformatorio buscó equiparar los beneficios pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 con las mesadas otorgadas a trabajadores de entidades públicas y privadas establecidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, sin que en ningún momento se puedan desconocer los derechos pensionales causados antes de la entrada en vigor de la disposición constitucional referida. Esas consideraciones las encontró respaldadas en la sentencia CSJ SL 29907, «de 2008».

En ese sentido observó la sala que, según certificado expedido por la Coordinadora del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visto a folio 5, el señor J.R.R. acreditó el tiempo mínimo exigido en la convención colectiva de trabajo bajo análisis, al haber laborado para la Caja Agraria desde el 1 de junio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 es decir, 21 años y 23 días, tiempo al cual se descontó una suspensión de 3 días y 1 de licencia, según la Resolución 3822 del 25 de octubre de 2012, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En relación con el requisito de edad, vio la copia del registro civil de nacimiento, en el cual consta que él nació el 27 de junio de 1957 (f.º 3) es decir, acreditó la edad mínima de 55 años ese mismo día y mes del año 2012, vale decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento a partir del cual los beneficios pensionales previstos en pactos, convenciones colectivas. laudos o actos jurídicos, perdieron vigencia, según la enmienda constitucional del año 2005.

Consideró la sala que la parte actora pretendía equiparar la prestación creada en la norma convencional referenciada con la pensión restringida de jubilación prescrita en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual expuso que no era viable jurídicamente, pues eran dos normativas diferentes y así, tuvo por claro que, en el caso de autos, se trataba de una pensión de jubilación convencional, en la que debía cumplirse un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución y 55 años para los hombres,

Por lo anterior, aseguró que no resultaba posible que la edad exigida convencionalmente se tuviera como un requisito de exigibilidad y no de causación. Por el contrario, consideró que la norma era clara cuando exigía los 20 años de servicios y la edad aludida, cuando el retiro fuera voluntario o por decisión de la institución.

Así las cosas, para el tribunal, el demandante no tenía adquirido el derecho a la pensión de jubilación reclamada, sino una mera expectativa, en la medida en que ese beneficio debió ingresar a su patrimonio con anterioridad al 31 de julio de 2010, con la acreditación, no solo del tiempo de servicio, sino de la edad, lo cual no ocurrió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición y que serán resueltos de manera conjunta, dado que persiguen un mismo objetivo y hay similitud en el elenco normativo que abordan.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta,...

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