SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67088 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67088 del 05-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1497-2020
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1497-2020

Radicación n.° 67088

Acta 015

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARIAS, SERNA Y S.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por E.G.D., P.A.V.R., E.F., E.M., N. y E.E.V.G. esta última actuando además en representación de su hijo CDRV, en su contra y en la de COLÓN CONSTRUCTORES E.U. y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C. Y R. LTDA.

I. ANTECEDENTES

Eva Góngora Díaz, P.A.V.R., E.F., E.M., N. y E.E.V.G., actuando en representación de su hijo CDRV, presentaron demanda en contra de A., S. y S.S., C.C.E. y Diseños y C.C. y R.L., con el fin de que se declarara que existió culpa comprobada del empleador en la muerte de E.E.V.G., razón por la cual debían indemnizarlos solidariamente, de manera plena e integral y de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que E.E.V.G. se vinculó a Diseños y C.C. y R.L.. desde el 15 de enero de 2008 para desempeñar el cargo de «Ayudante» a través de un contrato verbal, «[…] tal y como aparece claramente documentado en la certificación expedida por el Ingeniero Fernando Cediel Casas quien obra como Gerente General de la referida empresa, certificación que fue expedida el día trece (13) de febrero de 2008».

Manifestaron que el 25 de enero del mismo año, el trabajador se encontraba laborando en el primer piso de la construcción y aproximadamente a las 3:30 p.m. lo vieron salir del sótano, única puerta habilitada, y «[…] se encontró en la salida con L.C., quien era la persona encargada de suministrar el material de mezcla y bloques, (materiales en mampostería) y F.L. quien era el J. de Seguridad».

Agregaron que, en ese momento, al trabajador V.G.,

[…] le cae una cercha desde el noveno piso, golpeándole directamente la cabeza, al caerse ELBIS VILLERO, su cabeza queda a los pies del señor L.C., la cual estaba sangrando prominentemente, manchándole la ropa, quedando este aturdido al ignorar lo que estaba ocurriendo ya que los hechos se dieron en cuestión de segundos y de un momento a otro y sin previo aviso ELBIS E.V.G., yace inmóvil y totalmente desangrentado (sic) en el suelo.

El señor F.L., quien es el jefe de seguridad ve caer a ELBIS E.V.G. y sale corriendo para auxiliarlo; pero en el momento antes de llegar a socorrerlo, cae el paral rojo que se ve en el documento Fotográfico anexado en esta demanda, elemento que perfectamente pudo acabar de manera fulminante incluso con la vida del propio ¡¡¡JEFE DE SEGURIDAD!!! u otra persona al ser este un elemento contundente y que posee un peso bastante considerable.

El punto exacto en donde perdiera la vida el señor ELBIS VILLERO era un sitio muy transitado en la obra y para demostrarlo basta con mirar las fotografías que me he permitido allegar con el cuerpo de esta demanda.

Aseguraron que el causante fue contratado por Diseños y C.C. y R.L., a pesar de ello, la empresa Colón Construcciones E. U. también era responsable del suceso debido a que ostentaba la calidad de contratista y tenía a su cargo el manejo y construcción del noveno piso, por lo que sus trabajadores eran los que se encontraban laborando en ese lugar al momento del accidente. Así mismo, consideraron que la sociedad A., S. y S.S. era responsable solidariamente, dado que era la beneficiaria directa y dueña de la construcción.

Afirmaron que,

Luego de la ocurrencia del trágico accidente de la persona en mención, esta salida y entrada fue sellada, colocándoles unas mallas de protección. Pero este suceso no fue el primero ni el único que había ocurrido desde que la obra en construcción ubicada en el sector de POZOS COLORADOS comenzó, en donde funciona actualmente el CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, Y CUYA SOCIEDAD BENEFICIARIA ES LA CONSTRUCTORIA ARIAS SERNA Y S.S., ya que con anterioridad a que aconteciera el lamentable deceso de este trabajador, se había producido una serie de incidentes en donde se cayeron varias CHAZAS, PARALES Y OBJETOS CONTUNDENTES ANTES DEL ACCIDENTE.

Sostuvieron que el causante, al momento del accidente, vivía con sus padres, hermanos y sobrino, y se encargaba de los gastos del núcleo familiar. Sumaron que su madre tenía cáncer de mama desde 1994, entre otras enfermedades. Finalmente, insistieron en que el núcleo familiar dependía de los ingresos del trabajador fallecido.

C.C.E. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Indicó que el fallecido no tenía ningún tipo de vínculo con la entidad. Señaló que,

[…] COLÓN COSTRUCTORES E.U. de acuerdo a la propuesta que hiciera la empresa ARIAS SERNA S.S. se comprometió a la seguridad de la maquinaria y equipos utilizados en la obra ya fuera de su propiedad o de la propietaria de la obra, según las consideraciones generales de la propuesta y en la cláusula octava de esa misma propuesta quedo claro que COLON CONSTRUCTORES E.U. cumpliría estrictamente con las normas de seguridad legales y las que estableciera la propietaria de la obra en relación con los empleados de su firma.

Queda entendido así que la seguridad industrial y la salud ocupacional de toda la obra estaba a cargo de la propietaria de la misma, es decir, A.S.Y.S.S.

Por lo tanto, se debe dar la desvinculación de la empresa COLON CONSTRUCTORES E.U. del litigio pues la víctima no era empleado de nuestra firma y tampoco es el dueño de la obra por lo tanto no existe ningún vínculo.

Finalmente, afirmó que la dependencia económica del núcleo familiar era un hecho que no le constaba.

En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva para que Colon Constructores E.U. fuera demandada en este asunto».

Al dar respuesta a la demanda, A., S. y S.S. también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no tenía ningún vínculo legal con Diseños y C.C. y R.L.. Sostuvo que,

  1. No es cierto que el señor fallecido se encontraba trabajando de manera normal, lo cierto es que debido a los fuertes vientos presentados el día 25 de enero de 2008 y en el momento que ocurrió el accidente, se disponían a detener los trabajos por las condiciones climatológicas
  2. No me consta, lo relacionado con “el lugar que siempre le gustaba trabajar al señor E.E.V.G. porque le tenía miedo a las alturas” puesto se refiere a circunstancias personales del fallecido que mi representada no está obligada a conocer
  3. No es cierto que al momento del accidente el señor F.L., se encontraba al lado del fallecido pues él se encontraba en su oficina y al momento de la ocurrencia de los hechos corrió inmediatamente a auxiliar al señor E.E.V.G..

Manifestó que no tenía conocimiento de la relación que existía entre Diseños y C.C. y R.L.. y C.C.E. Finalmente, Afirmó que el accidente ocurrió por circunstancias climatológicas.

En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción e inexistencia de las obligaciones.

Por medio de auto visible a folio 1008, el Juzgado nombro curador ad litem para representar a la entidad Diseños y C.C. y R.L., quien contestó la demanda presentando oposición a las peticiones e indicando que los hechos debían ser probados dentro del proceso.

Formuló las excepciones que denominó «Carencia Absoluta de legitimación pasiva para que los herederos del señor E.E.V.G. demande por vía laboral a la sociedad Diseños y Construcciones C y R.L..».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARESE la existencia del contrato de trabajo verbal entre el señor ELBIS GONGORA VILLERO Q.E.P.D. Y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE A LAS DEMANDADAS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA Y LA CONSTRUCTORA ARIAS SERNA S.S. y COLÓN CONSTRUCTORES E.U. de las pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Lo anterior debido a que consideró que no era posible declarar la culpa patronal pues existió una circunstancia de fuerza mayor derivada del fuerte viento de la época.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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