SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71930 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71930 del 14-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1402-2020
Fecha14 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1402-2020

Radicación n.° 71930

Acta 012


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ARROYAVE HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo A.H. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 29 días; así mismo, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y S..


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el 22 de abril de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, por más de 20 años como trabajador oficial, se desempeñó como cajero principal II (último cargo) y un salario de $983.888; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado a S. y a la entrada en vigencia del Sistema Pensional y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios.


Dijo que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era el encargado del reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y teniendo en cuenta que el 22 de abril de 2012 cumplió los 55 años de edad, elevó solicitud de lo acá pretendido y que obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución n.° 2195 de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carga de la prueba del demandante en cumplimiento de su deber legal para demostrar el derecho a la pensión, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jhon Jairo A.H., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte activa, mediante sentencia del 24 de junio de 2014 confirmó la decisión proferida por el a quo.


El tribunal dijo que no eran objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (folio 19) y que cumplió los 55 años de edad el 22 de abril de 2012.


Precisó que las pensiones convencionales fueron limitadas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas de carácter pensional que regían en los acuerdos entre trabajadores y empleadores irían hasta la fecha acordada por las partes, y que en todo caso, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010; lo que no daba lugar a interpretar que las expectativas pensionales pudieran ir incluso después de esa fecha.


Al analizar la sentencia de esta corporación CSJ SL 31000, 31 ene. 2007, concluyó que como el demandante cumplió la edad pensional el 22 de abril de 2012, su eventual derecho fue afectado por la reforma constitucional, sin que le pareciera razonable admitir que se estaba en presencia de un derecho adquirido, por haber alcanzado más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, argumento esbozado en el recuro de apelación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:


[…] los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 32 a 69 del expediente […]


Lo que conllevó a los siguientes yerros fácticos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998. – 1.999.


2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO (SIC) 1° y 3° de la citada norma convencional”.


3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.


4. No dar por demostrado,...

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