SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00007-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00007-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00007-01
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 23001-22-14-000-2020-00007-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2020, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Bienes y Negocios Cía Ltda, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al conceder a la parte demandante amparo de pobreza, dentro del proceso verbal que Z.M.Q.V. promovió en su contra y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a «Dejar sin ningún efecto jurídico el auto de (…) 26 de septiembre de 2019», y que como consecuencia de ello, se «proceda (…) dictando un nuevo auto» (fls. 7, Cit.).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a lo establecido en la sentencia T-339 de 2018 y las disposiciones de los artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, es decir, que la solicitud de amparo de pobre tiene que provenir directamente por la parte interesa y no de su apoderado judicial, como aconteció dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no solo mantuvo incólume el proveído que admitió el proceso para su conocimiento y concedió tal beneficio, sino que omitió verificar la capacidad económica de la demandante, circunstancias éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 11, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. F.C.C., quien adujo representar los intereses de Z.Q.V., parte actora en la controversia criticada, puntualizó que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad tutelante, pues se concedió el amparo de pobre teniendo en cuenta las normas procesales sobre la materia (fls. 68 y 69, Cit.)

b. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues para conceder el tan mentado beneficio bastaba con el poder firmado por la demandante, autorizando al profesional del derecho elevar la solicitud en tal sentido (fl. 70, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del Juez convocado «no fue caprichosa, no desconoció lo señalado por la H. Corte Constitucional (…), habida cuenta que, como juez está facultado para adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo tanto, la mera circunstancia que la tutelante esté en desacuerdo (…), no es motivo suficiente para establecer la vulneración de sus derechos fundamentales» (fls. 72 a 75, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 80, ídem)

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la compañía accionante está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, a través del cual se resolvió «NO REPONER» el auto de 10 de mayo anterior, por medio del cual, entre otras, concedió el amparo de pobreza y decretó medidas cautelares, dentro del proceso declarativo de recisión de contrato de compraventa que Z.M.Q.V. promovió en su contra y de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación, pues en su criterio, se desatendieron las previsiones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. La señora Q.V. confirió mandato a un profesional del derecho, para que, entre otras, presentara la aludida demanda y solicitara bajo la gravedad de juramento amparo de pobreza, tal y como ocurrió.

3.2. Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, el Despacho criticado resolvió admitir para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores, concedió el aludo beneficio, y, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria que identificaban los predios objeto de la controversia.

3.3. Comoquiera que la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, el 26 de septiembre siguiente se mantuvo incólume lo resulto, tras considerarse que «si bien [la] solicitud no fue impetrada por la accionante directamente, esta misma confiere poder a su apoderado judicial (…) estipulando expresamente (…) [que] “… Mi apoderado queda ampliamente facultado para solicitar en mi nombre el AMPARO DE POBREZA de que habla el artículo 151 del Código General del Proceso…”, así entonces se cumple con el requisito que se estipula en la sentencia citada por el recurrente», que admite que «el capacitado para solicitar este beneficio es la parte interesada directamente o su apoderado siempre y cuando su poderdante así lo estipule expresamente en el poder que otorgue» (fls. 47 y 48, ídem).

4. Así las cosas, más allá que la S. comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los...

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