SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78610 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78610 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente78610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1405-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1405-2020

Radicación n.° 78610

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.L.M., contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra la empresa RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

J.L.M. demandó a la sociedad R.S. & Asociados Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, el cual fue terminado por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de esa declaración, pretendió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, los intereses moratorios y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la demandada desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, fecha en que falleció el gerente de la sociedad F.A.M.; y que desempeñó el cargo de administrador, devengando un salario mensual final de $3.200.000.

Aseguró que, una vez fallecido el gerente de la empresa, su hija y subgerente, ordenó el cambio de guardas a las puertas y desde entonces no pudo ingresar a cumplir sus funciones; que no le pagaron el salario del mes de agosto de 2012 ni tampoco le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones; y nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al dar respuesta, R.S.&.A.L.. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó señalando que todos debían ser probados.

Aseguró que el demandante acudía esporádicamente a la empresa, con el propósito exclusivo de ingerir licor con el representante legal de la misma, actividad que a la postre terminó con su vida. Igualmente, sostuvo que de acuerdo con la historia clínica que aportaba, el gerente de la empresa no se encontraba con las facultades mentales necesarias para contraer obligaciones y menos para adquirirlas en nombre de la persona jurídica que representaba.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, confirmó la sentencia recurrida.

Llegó a esa decisión tras manifestar que, procediendo en estricta consonancia con la apelación, le correspondía determinar si entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo estudiar lo relativo a las pretensiones condenatorias.

Explicó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los requisitos del contrato y el 24 del mismo estatuto establece una presunción cuando se prueba la prestación personal del servicio.

Indicó que, en el presente asunto, en efecto reposa a folio 12 del expediente un documento fechado el 12 de octubre de 2010, mediante el cual «[…] le solicitó al aquí demandante la renuncia inmediata al cargo que ha venido desempeñando para no verse en la necesidad de enviarle una carta de despido debido al comportamiento agresivo y conducta irrespetuosa y grosera».

Destacó que la demandada, en su contestación, desconoció la validez de ese documento pues quien lo suscribió no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tal como lo acreditaba la historia clínica que aportó y que reposa a folios 73 a 306 del expediente. Sin embargo, precisó que de esa historia no se podía inferir que quien suscribió el documento carecía de discernimiento, como tampoco demostraba que se hubiera adelantado el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar la interdicción de F.M., tal como lo consagra el artículo 577 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, por lo anterior, tendría ese documento como «[…] un indicio de que entre el creador y el destinatario existió una relación laboral de trabajo personal pues allí hay elementos característicos para concluir que efectivamente el señor M. usó el derecho de imponer al empleado subordinado el cumplimiento de reglamentos de conformidad con el artículo 23 del CST».

Agregó que lo anterior se corroboraba con la declaración de la testigo B.B., quien afirmó que fue contratada en el año 1997 como revisora fiscal de la demandada y que allí pudo observar que, para esa fecha, el actor prestaba sus servicios como «todero», inicialmente de A.M. y luego de F.M.; también con el testimonio de G.M., quien ocasionalmente efectuaba el mantenimiento a los computadores de la empresa, y con las versiones rendidas por G.O. y E.R., pues si bien no les constaba nada de la relación de trabajo, tampoco pudieron desvirtuar la prestación del servicio del actor.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, el actor no demostró los extremos de la relación laboral, pues no fue aportada al expediente prueba idónea que acreditara que se vinculó el 19 de abril de 1988 y que laboró hasta el 13 de agosto de 2012 y que si bien del documento de folio 12 se podía extraer que para el 1º de diciembre de 2010 se encontraba trabajando, ello no «[…] no demuestra la antigüedad ni la permanencia que requiere la prestación del servicio personal supuestamente dentro de los extremos que alega el actor».

Además, dijo que como la testigo B.B. declaró que en 1997 el actor prestaba sus servicios, esa fecha sólo indicaría el extremo inicial de la relación laboral, pero no acreditaba, como tampoco lo hizo ninguna otra, el extremo final de la misma.

Por último, citó la sentencia CSJ SL17135-2016, en la cual, según dijo, se deja sentado que los extremos inicial y final son «[…] aspectos de la relación laboral que no se presumen y constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas como en el presente caso». Remató indicando que así lo tenía adoctrinado esta S., entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se formuló de la siguiente manera:

Se persigue con la presentación de este recurso extraordinario, que la Honorable S. Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el punto primero de la parte resolutiva, y constituida en el Tribunal de instancia y (sic) la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:

R. en su integridad la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone:

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Adujo el recurrente que el Tribunal, con su sentencia, violó,

por la VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida por error en la valoración probatoria ya que los operadores judiciales están obligados a valorar las pruebas a la luz de la sana crítica lo cual aquí no se dio pues las mismas fueron evaluadas por separado sin conexión y solo el Honorable tribunal intento (sic) pero no logró esta valoración legal del literal h) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; articulo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 58...

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