SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00063-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00063-01 del 04-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00063-01
Fecha04 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 68001-22-13-000-2020-00063-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por J.R.F.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad y al «salario mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual que M.C.U.B. adelantó contra E.J.F.B., con R.. 2016-00258-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., (i) «revocar en su totalidad el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 mediante el cual sanciona a M.C.U.B. y a [él], con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, [a cada uno]»; y, (ii) «revocar el ilegal fallo de fecha 15 de noviembre de 2019» (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que M.C.U.B. le otorgó mandato judicial para adelantar el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que E.J.F.B., en calidad de propietario del vehículo de placas BTF-485, fuera declarado civilmente responsable, y por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 2 de febrero de 2005 en el «kilómetro 34 de la vía que de Pailitas conduce a Pelaya – Cesar», en el que fallecieron J.E.R.B. y H.R.V..

Asegura que en auto del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. admitió la anterior demanda, y una vez emplazado el demandado, a través de curador ad-lítem se opuso a las pretensiones referidas, a través de la excepción de «prescripción extintiva de la acción».

Manifiesta que en proveído del 5 de agosto de 2019, se fijó para el 17 de septiembre siguiente la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, en providencia del 2 de septiembre subsiguiente, se reprogramó dicha diligencia para el día 10 del mismo mes y año, fecha en la cual se realizó sin su presencia y la de su cliente, motivo por el que se les impuso a ambos multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v.

Asevera que aunque en oportunidad justificó su inasistencia a la audiencia y la de su mandante, en auto del 18 de septiembre del año pasado se negaron las excusas, por considerar que no constituían una fuerza mayor o un caso fortuito, decisión frente a la que formuló recurso de reposición, el que fue desestimado en proveído del 21 de octubre siguiente.

Aduce que en sentencia anticipada del 15 de noviembre pasado, se declaró probada la excepción prescriptiva alegada por el demandado, con sustento en que habían transcurrido más de diez (10) años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación de la demanda, superando de esta manera el término contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el canon 8º de la Ley 791 de 2002; y además, condenó en costas a la demandante y dispuso el pago de dos (2) s.m.l.m.v. a favor del curador ad-lítem «por concepto de honorarios».

Tras ese relato, sostiene que la sede judicial accionada conculcó las garantías fundamentales invocadas, al apresurar la celebración de la audiencia inicial, pues no tuvo conocimiento del cambio de la fecha, ya que «es imposible, revisar los procesos todos los días», máxime cuando cuenta con «más de 80» asuntos donde obra como apoderado judicial, razón por la cual se confió en que la diligencia aludida se llevaría a cabo en la fecha original. Por otra parte, afirma, que la fijación de «agencias en derecho» a favor del demandado es «ilegal», porque «nunca designó abogado que lo representara»; y, finalmente asegura, que erró el Juzgado acusado al disponer el pago de «honorarios» a favor del curador ad-lítem, comoquiera que el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso establece que dicho auxiliar de la justicia «desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio» (fls. 1 al 12, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. alegó, que al actor «no le asiste legitimación en la causa para interponer la tutela buscando derribar la sentencia que resultó desfavorable a la señora M.C.B., toda vez que desde el 23 de septiembre de 2019 fue comunicado a este Juzgado y al interior del proceso le fue revocado el mandato; por consiguiente no puede accionar a favor de quien ya no cuenta con ese poder de representación judicial» (fls. 56 al 59, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el abogado J.R.F.M. no se encontraba legitimado para iniciar el trámite superior que nos concita en esta ocasión, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni actúa como agente oficioso de quien sí lo es, esto es, de la señora M.C.U.B. y de sus hijos, S. y J.H.G.U.; así como tampoco puede considerarse como apoderado de estos últimos, pues no aportó poder especial con el libelo genitor para que se le reconozca como su vocero judicial» (fls. 62 al 68, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C.S. de 2007).

3. En el presente asunto, el accionante enfila su queja frente a: (i) los autos del 18 de septiembre y 21 de octubre de...

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