SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-000142-00 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-000142-00 del 19-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-000142-00
Fecha19 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3165-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3165-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por S. de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y S. de las Tierras de Carex Dos S.A.S. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio divisorio nº 1995-11284, incoado por V.A., A.F., T.J., Mauricio Gómez, N.L.P., M. de Jesús Licero Ernett, V.M.P., Elvia Josefina Williams Licero, A.L.L., Perla de Jesús Melo Moreno, M.P. de O. y Roquelia Payares Cerén a V.C. y otros, en el cual, las personas jurídicas aquí querellantes fungen como cesionarios del extremo actor.


  1. ANTECEDENTES


1. Las censoras reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus pedimentos, arguyen que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, V.A., A.F., T.J., M.G., N.L.P., M. de J.L.E., V.M.P., Elvia Josefina Williams Licero, A.L.L., Perla de Jesús Melo Moreno, M.P. de O. y Roquelia Payares Cerén, solicitaron la “división” material de “la Gran Comunidad de Carex y Tierras de Bocachica, ubicada en la Isla de Tierrabomba”, cuyo dominio comparten con 168 personas1, conforme a la escritura pública n° 1329 de 1929 de la Notaría Primera de esa urbe.


A., la citada demanda fue admitida el 21 de junio de 1995.


N., más de 300 familias, descendientes directas de los copropietarios encartados, se hicieron parte en el señalado litigio coadyuvando la preanotada petición “divisoria”.


A dichos de las gestoras, los allá accionantes conformaron las sociedades S. de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y S. de las Tierras de Carex Dos S.A.S., quienes, por auto de 11 de septiembre de 2013, fueron admitidos como cesionarios del extremo activo.


Refiere, el citado despacho dictó sentencia el 15 de noviembre siguiente, aprobando el “trabajo partitivo” realizado por el perito designado; en consecuencia, dispuso la inscripción de las respectivas adjudicaciones en el folio de matrícula n° 060-30053.


Acorde con el escrito genitor, el juez cognoscente se declaró impedido para continuar con la instrucción del subexámine, por tanto, éste se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.


R., el titular de esa célula jurisdiccional se negó a materializar la entrega decretada en el antelado fallo; contrario sensu, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo el trámite procesal, por hallar configurada la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil2, alegando: i) que se omitió notificar de ese litigio a la Nación, al Distrito de Cartagena y el Ministerio Público; ii) en el libelo inaugural no se identificó plenamente el inmueble objeto del litigio; y iii) al incoar la demanda no se individualizaron las persona que integraba el extremo pasivo.


Comentan, esa determinación fue ratificada por el tribunal fustigado, en sede de apelación, el 5 de diciembre pasado.


Las promotoras critican la postura adoptada por juzgadores de instancia en el analizado sublite, por cuanto: i) se emitió bajo una equívoca interpretación de los poderes oficiosos del juez y las normas procedimentales; ii) los demandantes, oportunamente, aportaron la escritura pública n° 1329 de 1929, contentiva de la venta efectuada por V.J.H. y T.F. a 605 comuneros, de la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, en el cual se plasmaron los linderos y el área del bien raíz objeto de la división; iii) la pretensión divisoria se entendía dirigida contra los “comuneros” relacionados en el susodicho instrumento público; iv) el litigo en estudio fue suspendido por un lapso de 10 años, con ocasión del trámite de clarificación de la propiedad efectuado por el Incoder, que reconoció como privado el aludido terreno; y v) con la demanda se acompañó un


“(…) certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde consta que [la mencionada] escritura pública se encuentra registrada en el sistema decimonónico de libros bajo diligencia 1460 páginas 89 a 95 del Libro Primero Tomo Sexto de 1929, que para la época era el que legalmente existía con fundamento en el Código Civil (…)”.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos que declararon la nulidad absoluta del compulsivo y, en su lugar, dar continuidad al juicio confutado.


    1. Respuesta de los accionados


Las autoridades tuteladas, en escritos separados, se reafirmaron en la tesis rebatida por esta senda.


2. CONSIDERACIONES


1. D. ha de precisarse, que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá al pronunciamiento del juzgador de segundo grado porque con él se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse:


El ad quem, inició por recordar los aspectos sobre los cuales el apelante apuntaló su ataque frente a la nulidad rebatida, así:


“(…) El reparo concreto realizado por el recurrente se basa en la imposibilidad del a quo de decretar la nulidad del proceso de manera oficiosa, luego de proferida la sentencia (…)”.


Seguidamente, para ratificar la invalidez declarada, oficiosamente, por el funcionario del circuito querellado, la sala fustigada se limitó a señalar:


“(…) [E]l artículo 132 del Código General del Proceso consagra: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”.


“(…) De lo anterior se deduce que es obligación del juez velar por el estado del proceso durante cualquiera de sus etapas, lo cual incluye el saneamiento de los vicios que se llegaren a visualizar y que configuren nulidades u otra irregularidad dentro del proceso. La anterior obligación se ve claramente cumplida en el actuar de la a quo, puesto que por una parte si bien dentro de los proceso bajo estudio se profirió sentencia, aun hacen falta por concluirse, por lo cual se encuentra en total facultad la falladora de primera instancia de realizar control de legalidad de proceso y sanear los vicios que adolece (…)”.


Y agregó,


“(…) Por otra parte, ciertamente se evidencian los vicios advertidos por el a quo, tanto los generadores de la nulidad (falta de notificación de la Nación – Ministerio de Defensa, al Distrito de Cartagena, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio Público (…)”.


“(…) En adición a lo anterior, el [precepto] 134 [ídem] contempla el decreto de nulidades con posterioridad a la providencia que dirime el litigio, incluso en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de las sentencias siempre que se trata de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, los cuales se evidencian dentro del trámite del proceso referenciado, tanto por la ausencia de vinculación al proceso a [los entes públicos relacionados] como la indebida identificación de los comuneros (…)”.


Como se observa, el colegiado encartado, irreflexivamente, realizó el estudio sobre la factibilidad del ejercicio del control de legalidad posterior a la sentencia, con base en lo regulado por el Código General del Proceso, aun cuando, el fallo y la supuesta irregularidad avizorada por el a quo se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ignorando el tránsito legislativo regido por el precepto 625 del actual estatuto ritual.


Derivado de tal pretermisión, la autoridad fustigada no reparó:


i) En la aplicabilidad o no, al subexámine, del contenido de la norma 145 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“(…) Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará (…)(subrayas propias).


ii) El carácter saneable o no de los defectos advertidos por el juzgador de primera instancia, atendiendo para ello a lo preceptuado en la regla 144 ídem, en especial el inciso final de ese postulado, el cual disciplinado:


“(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…)”. Y,


iii) Los efectos relativos de la nulidad, consagrados en la cláusula 146 ejúsdem, que impone:


“(…) La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”.


S., el despacho accionado, en la disertación objetada, refirió que avizoraba las irregularidades advertidas por el funcionario de primer grado sin exponer las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a tal conclusión.


Tan lacónica...

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