SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00161-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00161-01 del 04-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00161-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Montoya García contra la Sala Especializada en lo L. de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala L. del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero L. del Circuito de esa ciudad, así como la parte pasiva del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima», a la «seguridad jurídica», a la «buena fe» y al «principio de favorabilidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en sede de casación el 3 de noviembre de 2010, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió frente a las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE E.S.P., con radicado No. 2007-00511-00.


Solicita entonces de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO… la providencia [citada]», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación L. de la Corte, «proferir una nueva... en la que se… confirm[e] la sentencia de primera instancia» (fls. 24 y 25, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial la apoderada, que su mandante promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, con fundamento en el régimen de transición especial y exceptuado previsto en el artículo 48 de dicho acuerdo, que remite al canon 104 del anexo 1 de ese mismo texto, pretensión que fue acogida en primera instancia a través de fallo emitido el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero L. del Circuito de la mentada capital, el que fue revocado el 31 de julio de 2009 por la Sala L. de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, «bajo el argumento que en el caso no se configuró la primera condición del parágrafo transitorio del art. 28, porque la prima de antigüedad y la prima de vacaciones fueron reconocidas y pagadas al demandante después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión».


Asevera que aunque cuestionó dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación accionada mediante fallo del 3 de noviembre de 2010 negó su quiebre, tras brindarle, dice, un trato desigual frente otros jubilados que reclamaron el mismo derecho, en cuyos casos aceptaron «la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación», y que se identifican con el radicado No. 37533, 39168, 40217, 41881, 43394, 44118, 42510, entre otros.


Finalmente sostiene, que en atención a que la jurisprudencia constitucional y laboral vigente tienen una postura favorable al trabajador en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo (SU-1185/11, SU-241/15, SU-113718, SU-219/19, SU-445/19 y SL8304-2017), y existen antecedentes de esta Sala sobre la temática en ciernes que le son aplicables a su poderdante (STC20333-2017, STC9672-2018, STC14127-2018, STC9677-2019, STC14850-2019, entre otras), es posible la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en favor de éste (fls. 4 a 28, Cit.).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Presidente de la Sala de Casación L. de la Corte, aunque tardíamente, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada se profirió con estricto apego a la ley (fl. 56, íd.).


b. Las autoridades judiciales y empresa vinculadas, guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que el fallo cuestionado «lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales [del accionante] por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en un punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración», dado que, según se determinó en ella, era razonable que «al liquidar su pensión de jubilación con lo devengado a noviembre de 2006, fecha en la que se desvinculó laboralmente de la entidad [demandada], se hubiese excluido las primas de antigüedad y vacaciones, pues se trataba de una regla contenida en la Convención Colectiva 2004-2008 (nacidas el 4 de mayo de 2004) que establecían su eliminación como de factor salarial en la liquidación de cualquier prestación social», por lo que «no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria».


Por último acotó, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, que «si bien existen diferentes sentencias favorables a los trabajadores, según se acaba de ver, la Sala accionada, en sustento de la decisión que ahora es objeto de reproche, acogió la posición adoptada en fallos anteriores que dirimieron situaciones similares a las del aquí demandante, luego infundado se torna el cuestionamiento al respecto» (fls. 46 a 55, cdno. 1).



LA IMPUGNACIÓN


El tutelante a través de su gestora judicial replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional (fls. 64 a 68, Cit.).



CONSIDERACIONES


1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección...

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