SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70233 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70233 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL350-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70233


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL350-2020

Radicación n.° 70233

Acta 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ASCENCIO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Ascencio Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C., con el fin de que sea condenada al pago del retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2012, calenda en la cual cumplió con los requisitos exigidos para acceder al derecho; a reliquidar la prestación «teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base e liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas», esto es, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y que mediante resolución GNR 015674 de diciembre de 2012, le fue otorgada la referida prestación, en cuantía de $4.435.325, a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que nació el 27 de agosto de 1957; que el último aporte al sistema general de pensiones lo realizó el 30 de septiembre de 2012, de allí que la pensión de vejez se le debe conceder a partir del 1º de octubre de ese año; que el ingreso base de liquidación de la prestación no se determinó de acuerdo a las 100 últimas semanas cotizadas; y que el 23 de septiembre de 2013 elevó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la data en que solicitó la pensión de vejez, su reconocimiento y los términos bajo los cuales ello se realizó; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación ni de los intereses moratorios, buena fe y la genérica.


En su defensa, precisó que la prestación se reconoció a partir del día siguiente a la última cotización que realizó la demandante en materia pensional; y que, si bien es beneficiaria del régimen de transición, tal situación no comporta que el ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional se deba cuantificar acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto se rige es por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 7 de mayo de 2014, en el cual condenó a la demandada a cancelar el retroactivo pensional causado «entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2012»; los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se pague; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó las condenas y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en ambas instancias a la demandante.


El ad quem adujo que en el proceso no era objeto de cuestionamiento que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2012, con fundamento del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.


Aludió al momento desde del cual procede el disfrute de la pensión de vejez, para lo cual dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia distingue dos instantes, el primero corresponde a aquel en que se causa el derecho por cumplimiento de los requisitos legales y, el segundo, es cuando comienza su pago.


Expuso que con frecuencia el afiliado, después de haber adquirido el derecho a la pensión, continúa efectuando cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas con el fin de aumentar el valor de su mesada pensional, por ello se ha considerado que es con el retiro del sistema que se puede entender que un afiliado «renunció al derecho que le otorga las normas legales para aumentar el valor de su pensión», novedad que también «se entiende» cumplida cuando «el afiliado ha solicitado formalmente a la entidad el reconocimiento de la pensión, si para la fecha en que eleva tal petición tiene cumplido los requisitos legales para causar el derecho», en tanto con la petición tendiente a obtener el otorgamiento de la prestación resulta evidente «la renuncia tácita a efectuar cotizaciones adicionales, intención que la entidad está obligada a respetar»; y agregó que también la voluntad de retiro emerge en «aquellas eventualidades en las que sin existir una manifestación expresa del retiro del sistema ni haberse solicitado el reconocimiento de la pensión, el afiliado deja de hacer aportes al sistema», pues la ausencia de aportes permite inferir tal intención.


Acorde a lo anterior, descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental de folios 9 y 19, que «la demandante efectúa la última cotización al sistema en el mes de octubre del año 2012»; así mismo, que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 28 de septiembre del mismo año y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el día 27 de agosto del 2012, data en la que arribó a 55 años de edad «y para ese momento tenía 1752 semanas cotizadas al sistema, lo que se deduce de los documentos de folios 2 y 7».


A partir de ese análisis fáctico, expuso que el pago de la pensión procedía desde el 1º de noviembre del 2012, tal como lo dispuso la demandada; y añadió que si bien el juez de primer grado concluyó que la pensión se causó a partir del 1º de octubre del 2012, lo cierto era que de la historia laboral aportada al expediente (f.o 8 a 20), se advertía que por el ciclo de octubre de 2012 se pagó la cotización, aporte que fue contabilizado dentro del cómputo de semanas para definir la pensión, situación que imponía revocar la condena, junto con los intereses moratorios que se derivaban de la misma.


Por otra parte, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el Juez Colegiado manifestó que las normas que se aplican en materia de pensiones son las que rigen al momento en que se causa el derecho, es decir, las vigentes cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema, sin embargo, en virtud del régimen de transición se mantienen para sus beneficiarios la aplicación de las reglas que fueron derogadas, en los precisos términos dispuestos por el legislador.


Al amparo de lo anterior, expresó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo comporta que su situación pensional, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje para acceder a la pensión sea el establecido en el régimen anterior, que en el sub lite es el Acuerdo 049 de 1990, no obstante el ingreso base de liquidación, como ya se dijo, se rige por la Ley 100 de 1993, para el caso en particular, por lo dispuesto en su artículo 21.


Después de aludir al contenido de la referida disposición, indicó que «esta forma de entender el régimen de transición de la Ley 100» fue definida por la Sala de Casación Laboral en ejercicio de la función que le asigna el ordenamiento jurídico, consistente en unificar la jurisprudencia, sin que pueda entenderse que se afectan los principios de inescindibilidad de las normas, la igualdad o favorabilidad, cuando la base salarial sobre la cual se liquida la mesada se rige por la nueva disposición, de allí que no podría considerarse que se está desconociendo el aludido postulado de la favorabilidad, pues éste rige es como un criterio de aplicación o de interpretación de las normas del trabajo que se encuentren vigentes, de modo que no era dable «aplicar a la pensión del demandante una norma sobre IBL que fue derogada por la ley 100 de 1993, en la medida en que ella no quedó cobijada por la gracia que otorgó el legislador al disponer la transición pensional».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las súplicas solicitadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo:


[…] artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);...

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