SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69208 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69208 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente69208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1377-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1377-2020

Radicación n.° 69208

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NORBEY ROSIBE PALOMINO NOREÑA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Norbey Rosibe P.N. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y que su afiliación a la AFP Porvenir no tiene validez, por lo que las cotizaciones allí efectuadas deben entenderse realizadas al ISS.


Con base en lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, a partir de marzo de 2005, momento en que cumplió los requisitos mínimos para alcanzar el derecho pensional; se condene a la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones indicó que nació en marzo de 1950 y cumplió los requisitos mínimos para la pensión de vejez en el mismo mes del año 2005. Que efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde noviembre de 1984 hasta diciembre de 2004, reuniendo un total 919.71 semanas, de las cuales más de 500 fueron realizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.


Señaló que se afilió a la AFP Porvenir pero que ello no tiene validez porque se efectuó en un tiempo inferior a los 10 años previos al cumplimiento del requisito de la edad mínima para obtener la pensión; que dicha administradora el 8 de agosto de 2007 le comunicó que su situación de multiafiliación había sido resuelta, quedando válidamente afiliada al ISS porque no había manifestado su voluntad de pertenecer a uno u otro régimen y por estar cotizando al ISS al 29 de enero de 2004. Refiere que le fue negado el reconocimiento de la prestación de vejez, con fundamento en que no reunía las semanas mínimas de cotización.


Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición porque para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Además, indicó que el 20 de abril de 2006 solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual fue negada mediante Resoluciones 27617 del 30 de septiembre de 2009 y 25807 del 30 de septiembre de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el traslado a la AFP Porvenir y que se le negó el reconocimiento de la pensión, por no cumplir los requisitos exigidos para ello y frente a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa indicó que la actora se trasladó a la AFP Porvenir materializando con ello la selección del régimen de ahorro individual; que para el 1 de abril de 1994 solamente contaba con 485 semanas válidamente cotizadas, es decir, no cumplía con tener 15 años de servicios cotizados como lo exige la sentencia CC SU 62-2010; aseguró que aunque la demandante tenía la edad requerida para obtener la pensión, no reunía la densidad mínima bajo el régimen de transición ni conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe del ISS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 28 de noviembre de 2012, resolvió:


PRIMERA: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora NORBEY ROSIBE PALOMINO NOREÑA […], al Fondo de Pensiones PORVENIR quedando entonces incólume en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, representado por su Liquidador al doctor Carlos Alberto Parra Satizabal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar de manera vitalicia la pensión de vejez a favor de la señora NORBEY ROSIBE PALOMINO NOREÑA […] en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $566.700.00 más los incrementos de ley.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a la señora NORBEY ROSIBE PALOMINO NOREÑA por concepto de retroactivo pensional por los periodos comprendidos del 1° de marzo de 2012 al mes de noviembre de la misma anualidad, la suma de $5.667.000.00; y seguir pagando a partir del 1 de diciembre de 2012, una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de las condenas mes a mes a partir del 1 de marzo de 2012, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada por la entidad que se ha demandado, como inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición


SEXTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones impetradas en su contra.


SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada ISS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2014, revocó la sentencia de primer grado, absolvió y condenó en costas a la actora.


En la decisión impugnada, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si había lugar a revocar la decisión de primera instancia en cuanto anuló la afiliación de la demandante a la AFP Porvenir y concedió la pensión de vejez aplicando el régimen de transición. En caso de confirmarse la sentencia apelada, debía definir si la actora cumple el número mínimo de semanas de cotización requeridas para pensionarse con dicho régimen, desde cuándo procede el reconocimiento del retroactivo y si hay lugar a intereses moratorios. Frente a tales cuestionamientos consideró que debía revocar la decisión en su totalidad y en su lugar absolver, por las siguientes razones.


En cuanto a la nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir, recordó que para el a quo había operado porque la referida administradora no le suministró a la actora la información responsable, clara y cierta sobre las consecuencias de tal traslado; en esa medida, la juez de primer grado había dispuesto el pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición. Razonamiento que no compartió el Tribunal, pues aseguró que lo pretendido en la demanda, era la nulidad del traslado por haberse realizado cuando a la accionante le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión, no por la falta de información.


Además, señaló que, aunque no se aportó el documento de afiliación, no hay discusión sobre la existencia de la vinculación de la demandante a la AFP Porvenir, ya que según las historias laborales aportadas a folios 12 a 33, 80 a 90 y 107 a 119, se apreciaba que la señora P.N. cotizó al RAIS entre enero y agosto de 1995. Dijo que también para el 28 de enero de 2004 se observaba que la actora presentó multiafiliación en el ISS y en la AFP Porvenir, dado que, aunque estaba afiliada a ésta última administradora desde 1995, desde octubre de ese mismo año siguió cotizando al ISS (f.° 115).


Explicó que el comité de multiafiliación asignó al ISS la competencia para tramitar y decidir el reconocimiento de la pensión de vejez, tal como se indica en las Resoluciones 027617 de 2009 y 25807 de 2011 (f.° 7 a 10 y 46 a 47). En estos actos administrativos se negó la prestación pensional porque la actora no era beneficiaria del régimen de transición y no cumplía los requisitos de semanas cotizadas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.


Resaltó que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2007 visible a folios 34 y 35 del expediente, la AFP Porvenir le informó a la actora que se había resuelto su situación de multivinculación en los términos del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, quedando válidamente afiliada al ISS, por ser la entidad donde registraba su última cotización al 29 de enero de 2004.


Conforme a lo anterior, el colegiado concluyó que la accionante sí se trasladó de régimen, del de prima media al de ahorro individual en el año 1995, habiendo cotizado a la AFP Porvenir entre enero y agosto de dicho año; sin embargo, desde octubre de 1995 continuó cotizando al ISS sin efectuar el respectivo traslado. Por esta razón, dado que para enero de 2004 había una múltiple vinculación porque existía una afiliación válida al RAIS y cotizaciones efectuadas en prima media, el comité de multivinculación definió que estaba válidamente afiliada al ISS, en términos del Decreto 3800 de 2003.


Aclaró que, con la anterior determinación, la señora Palomino Noreña recuperó el régimen de prima media, pero no la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que el inciso quinto del referido artículo establece que el régimen de transición no será aplicable para quienes, «habiendo escogido el régimen de ahorro individual decidan cambiarse al de prima media», salvo si al 1° de abril de 1994, tienen 15 o más años de servicios cotizados, caso en el cual se mantiene la transición...

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