SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00143-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00143-01 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00143-01
Número de sentenciaSTC3145-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3145-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00143-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.V.D. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por la aquí actora respecto de J.E.C.U..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La tutelante y J.E.C.U., son “copropietarios”, en partes iguales, del inmueble ubicado en la Carrera 99 Bis N° 12A-61 de Bogotá.

Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, la aquí actora inició el litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la “reivindicación” del 50% del referido predio, el cual se encontraba “ocupado” en su totalidad por el mencionado señor.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, el despacho instructor, concedió las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por el extremo pasivo al considerar que la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, impetrada en ese asunto, no fue analizada debidamente.

El despacho del circuito convocado, desató ese recurso en fallo de 22 de agosto pasado, revocando la decisión del a quo, por considerar que la “cuota parte” del bien, exigida en restitución, no se encontraba plenamente identificada.

Manifiesta la gestora, que el estrado querellado: i) desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de alzada, y ii) desconoció lo estipulado en el artículo 949 del Código Civil, referente a la reivindicación de “cuota determinada proindiviso”.

Para la gestora, el pronunciamiento del despacho fustigado, lesiona sus garantías al no dar por acreditado, estándolo, la identificación absoluta de la porción del inmueble objeto de restitución.

3. Solicita, en concreto, “(…) se confirme el fallo de primera instancia (…)” emitido en el comentado litigio.

1.1. Respuesta del accionado

Se limitó a remitir copia de la sentencia censurada (fl. 82).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección tras inferir:

“(…) Para el caso en concreto, se advierte que la sentencia [de segunda instancia] carece de justificación externa en la premisa jurídica que se utilizó para resolver el asunto. Se trata de la proposición según el cual, conforme el art. 949 CC (…), se requiere que la cuota pretendida esté plenamente individualizada”.

Tal proposición normativa constituyó la premisa del razonamiento que desplegó la juez para poder concluir que no se cumplió el presupuesto de identidad de la acción en cuestión, o que no existía correspondencia entre el bien perseguido por la reivindicante y el poseído por el demandado, esto es, porque se identificó la totalidad del inmueble donde se encuentra la cuota parte, pero, ésta última no (…)”.

No obstante, pocas razones ofrece la juez accionada para sostener con carácter razonable la aludida proposición normativa base para su decisión. Por supuesto, no se pasa por alto que para ello, recurre a los referentes jurisprudenciales de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso de este Tribunal; sin embargo, la cuestión es que tales referentes no se muestran completamente pertinentes para apoyar o respaldar la premisa que construyó en torno al art. 949 CC (…)” (fls. 98 a 105).

En consecuencia, ordenó al juzgado tutelado:

“[D]ejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió (…) por escrito el 22 de agosto de agosto de [2019] (…), para que en el término no superior a diez (10) días, profiera nuevo fallo especificando con debido análisis crítico de los medios de prueba, y la correspondiente motivación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión a adoptar, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo” (fls. 98 a 105).

1.3. La impugnación

La impetró la gestora indicando, en síntesis, que la orden dada por el juez constitucional a quo, “(…) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los demás derechos vulnerados (…)” en el asunto bajo estudio (fls. 116 a 130).

Asimismo, J.E.C.U. argumentó que el ruego debe ser desestimado, por cuanto no reúne el presupuesto de inmediatez, y porque no se especificaron, con claridad, las supuestas prerrogativas conculcadas por parte del estrado accionado.

La titular del despacho criticado, mostró su inconformidad, manifestando que el auxilio es improcedente por carencia de vulneración de las garantías de la actora (fl. 138 a 139).

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado censurado, quebrantó los derechos de la quejosa con el fallo de 22 de agosto de 2019, mediante el cual revocó la reivindicación concedida en primera instancia, por carencia de uno de los presupuestos axiológicos de dicha acción, esto es, lo concerniente a la identificación plena del bien a restituir, tema ajeno a la alzada, según la tutelante.

2. De entrada se advierte que la salvaguarda cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la misma fue impetrada oportunamente el 31 de enero de 2020, esto es, dentro del término de 6 meses estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción[1].

3. Debe destacarse que el estrado convocado, en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, frente a los requisitos de la acción de dominio, aun cuando, los mismos no fueron materia de alzada, pues esta Corporación ha sostenido:

“(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

“Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

“Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta”.

“Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión (…)” (negrillas propias)[2].

4. Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad refutada, para infirmar lo proveído por el a quo en el litigio subexámine, destacó que “(…) no se encuentra acreditada la identidad entre el bien perseguido por la reivindicante y el poseído por el demandado (…)”. Al respecto, afirmó:

“(…) [L]a demandante pretende la reivindicación del 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 99 Bis N° 12ª-61, casa 17 (…), distinguida con...

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