SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00191-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00191-01 del 04-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00191-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.G.C. en calidad de agente oficioso de su padre I.A.G.C., contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad y el Banco de Occidente S.A. –Sucursal Cedritos, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad bancaria convocadas, por no haber sido posesionado por la primera como guardador de su progenitor dentro del proceso de persona con discapacidad mental absoluta con radicado No. 2019-00067-00, y, porque la segunda se ha negado a expedir cheque a su nombre para recaudar un retroactivo pensional reconocido por C. a aquél.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas de su defendido, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, «posesionar[lo en el citado cargo]», y, que se ordene al Banco de Occidente S.A. –Sucursal Cedritos, «cambiar el cheque que giró el primero de febrero a nombre de [su] padre», expidiendo uno nuevo a su nombre[1].

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial el agente, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-441 de 2018, le ordenó a la aludida entidad administradora de pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a su ascendiente, quien a raíz del trasegar del respectivo proceso ordinario, el fallecimiento de su cónyuge y la condición socioeconómica que vive, le sobrevino una «demencia senil absoluta», razón por la cual tuvo que adelantar el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta capital, quien a través de fallo emitido en agosto de 2019, declaró interdicto a su progenitor, nombrándolo a él guardador de éste; sin embargo, pese a que con la nueva legislación tenía facultad para posesionarlo como tal en la misma audiencia, omitió hacerlo.

Asevera que dicha oficina judicial nunca le informó a su apoderada en el proceso a qué juzgado de ejecución había enviado el expediente para la posesión, mientras que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, a quien le fue remitido el asunto, no libró ninguna comunicación para citarlo, por lo que pudo dar con el paradero de este en virtud de una acción de tutela que presentó, lo que permitió que su abogada radicara sendos memoriales solicitando su posesión, petición que, dice, no fue objeto de atención alguna por parte de la citada autoridad, quien demoró más de un mes en ingresar el proceso al despacho.

Manifiesta que hace dos semanas el titular del citado juzgado de ejecución dictó un auto ordenando la posesión; no obstante, el día que acudió a dicha diligencia no pudo hacerlo, pues le dijeron que el proceso estaba en calidad de préstamo en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no corrían términos de ejecutoria mientras estuviese allí.

Indica que a pesar de que dicha Corporación negó la impugnación de la acción tutela que estaba conociendo y que dio lugar al envío del legajo, su secretaría, «de manera indolente», no devolvió el expediente, quedándose sin esperanza de que se produzca su posesión, ya que se encuentran cerrados los despachos judiciales.

Refiere que el pasado 3 de febrero acudió al Banco de Occidente S.A., Sucursal Cedritos de esta ciudad, a retirar, en su condición de guardador de su padre, el retroactivo pensional que C. le canceló éste, donde le pidieron certificaciones de dicha entidad, la sentencia de interdicción mediante la cual fue designa como tal, fotocopias de las cédulas de ambos, registro civil de nacimiento de su ascendiente, con la nota marginal de la aludida providencia, las cuales aportó; sin embargo, procedieron a girar un cheque a nombre de éste y no a nombre suyo, lo cual no ha podido hacerse efectivo, afirma, porque «[l]e piden el acta de posesión como guardador», la que no ha podido obtener por la situación narrada con antelación.

Finalmente, sostiene que su progenitor tiene 80 años, que todos sus hijos ven por él con los pocos recursos que tienen, pero están pasando muchas necesidades, y que su estado de salud amerita cuidados costosos los cuales no han podido brindárselos; de ahí la necesidad de poder cobrar el susodicho retroactivo, y por ende, que sea acogido su ruego a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime si se trata de un sujeto de especial protección[2].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, solicitó desestimar el resguardo implorado, con sustento en que la demora en la posesión del agente oficioso en el cargo de guardador ha obedecido, en primer lugar, a que el expediente del proceso donde se debe realizar dicha diligencia, fue solicitado en calidad de préstamo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y luego a ésta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una acción de tutela impetrada por su apoderada; y, en segundo lugar, porque una vez retornó el legajo, procedió a darle trámite a las dos solicitudes presentadas por ésta, atinentes a que se diera posesión del cargo a los guardadores principal y suplente, por cuanto no han podido reclamar los dineros consignados por concepto de las mesadas pensionales y el valor del retroactivo, los cuales fueron consignados por C., por lo que expidió auto de fecha 26 de febrero hogaño autorizando la posesión del guardador principal, aun cuando no se ha aportado en debida forma el inventario de bienes, pues el presentado lo signó la abogada y no un perito contador, como lo refiere el artículo 86 de la Ley 1306 de 2009; de ahí que en la misma providencia se requirió a la profesional del derecho para que lo allegara en debida forma, auto que no se encuentra ejecutoriado[3].

b. El Banco de Occidente S.A., a través de la Gerencia de Procesos Judiciales, pidió denegar el amparo rogado frente a esa entidad, con fundamento en que ella «solo funge como entidad pagadora de la pensión reconocida al señor I.G. CORTES; es decir, acata la orden de pago que emite C., y no le es dable, por ende, pagar las diferentes mesadas más que al titular del derecho pensional, la persona autorizado, o de ser el caso, quien administra el patrimonio del titular del derecho, siempre que su condición plenamente este acreditada»; además, al banco no le consta que el señor J.G.G.C. ostente la condición de guardador de los bienes de su padre, «por tratar de una condición que al parecer se está definiendo en un proceso judicial, del cual no es parte ni interviniente la entidad financiera»[4].

c. La Secretaría de la Sala Civil de la Corte, atendiendo el requerimiento que le hiciera el a quo constitucional, informó que «según se puede verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, (…) el día 11 de marzo de 2020 (…) esta dependencia elaboró el oficio de remisión al juzgado»; sin embargo, «es importante aclarar que no se tiene precisión si el expediente se entregó efectivamente en el lugar de destino, ya que, como es sabido, la situación generada por la pandemia obligó al cierre de las oficinas judiciales, en este caso la Corte Suprema cerro el día 19 de marzo (Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), y en el momento no es posible verificar el estado de devolución en que quedó el asunto»[5].

d. La abogada A.N.G.G., apoderada judicial del gestor en el juicio de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela, solicitó acceder a la concesión de la salvaguarda instada, tras considerar que el juzgado y banco accionados han actuado de mala fe, desconociendo los derechos que le asisten al agenciado[6].

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo acaecido en el litigio objeto de análisis constitucional, lo concedió de manera transitoria, tras considerar que si bien «no se desconoce el acertado ejercicio de la actividad judicial que ha desplegado el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D., dentro del proceso de interdicción 2019-00067, pues con...

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