SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74680 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74680 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL352-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74680



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL352-2020

Radicación n.° 74680

Acta 04



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que EMILCEN ROCHA ARIZA promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 17 de abril de 2007 al 30 de agosto de 2012 o, en su defecto, los extremos temporales que se demuestren en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar: el reajuste salarial como profesional universitaria grado 32; la cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad, extralegal de servicios, técnica y de vacaciones; «el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante pagó de su patrimonio»; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró sin solución de continuidad para la demandada desde el 17 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2012, data en que finalizó el nexo por mutuo acuerdo; que le correspondió ejecutar las actividades propias del cargo de profesional universitario especializado en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado; y que en el ISS existe personal de planta que cumplía su misma labor, a quienes, como trabajadores oficiales, les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001 con Sintraseguridadsocial, la cual es una organización sindical de carácter mayoritario.

Adujo que recibió la siguiente remuneración mensual: año 2007 $2.633.597, 2008 $2.633.597, 2009 $2.835.594, 2010 $2.892.306, 2011 $2.983.992 y 2012 $2.983.992; y que los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de profesional universitario especializado grado 32, percibían el siguiente salario: año 2007 $2.680.079, 2008 $2.832.575, 2009 $3.049.834, 2010 $3.110.831, 2011 $3.209.444 y 2012 $3.369.916.


Expuso que cumplía un horario, que debía desarrollar su labor en las instalaciones de la accionada, en el lugar y con los elementos que ésta le asignaba; que se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad; que no le fueron reconocidas las prestaciones legales y extralegales; que la demandada nunca efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral que le correspondía como empleador, «y le exigió al demandante pagarlos de su peculio»; y que a través de escrito del 5 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa.


La entidad demandada dio respuesta al escrito de acción de forma extemporánea, motivo por el cual se tuvo por no contestada (f.o 259).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, a través de la cual condenó a la demandada a cancelar a favor de la actora lo siguiente: $7.415.182 por prima extralegal de servicios; $2.904.419 por prima extralegal de vacaciones; $7.865.626 por prima de navidad; $15.192.876 por auxilio de cesantía y $944.815 por sus intereses; $6.435.060 por vacaciones; y $99.466 diarios a partir del 1º de diciembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las acreencias, ello por concepto de indemnización moratoria. Ordenó que de las condenas impuestas la demandada realice los descuentos por concepto de cuotas sindicales. Absolvió de las restantes súplicas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el 1º de marzo de 2016, decidió revocar la absolución impartida por el juez de primera instancia respecto a la prima técnica, para en su lugar condenar a la accionada a cancelar la suma de $5.571.059 por ese concepto; así mismo, revocó la condena por el pago de las cuotas sindicales, por cuanto consideró que era improcedente. De otro lado, modificó «el monto de la condena impuesta a título de indemnización moratoria, que se determina en la suma de $99.508.600»; y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia.


El Juez Colegiado comenzó por definir si entre las partes existió un contrato de trabajo, para lo cual aludió a que en razón a la naturaleza jurídica de la demandada, el asunto debía resolverse a la luz de las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.


Se refirió a los artículos , , y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1º de la Ley 6ª de 1945, y expuso que en el plenario estaba acreditado que la actora ejecutó sus tareas como abogada especialista en derecho administrativo, según consta en las certificaciones expedidas por la demandada y se desprende de las afirmaciones de las testigos M.E.R., D.C. y C.R., actividades que consistían en apoyar jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones en la decisión de prestaciones económicas, atender acciones de tutela, asistir a reuniones, manejo de personal, presentar informes, contestar requerimientos, realizar auditorías en otras ciudades y efectuar labores de capacitación.


Adujo que los testigos manifestaron que la actora cumplía un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que recibía órdenes del coordinador del área, circunstancias que eran indicativas de una permanente subordinación, a lo que se suma que las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana critica enseñan que este tipo de cargos no se caracterizan por la autonomía de quien los ejerce, dado que están sujetos a las órdenes y funciones que les sean asignadas a efectos de cumplir el objeto para el cual la persona es contratada, a lo que se suma que los llamados de atención efectuados a la demandante por parte de la secretaria general del ISS y de la dirección de auditoria disciplinaria de la entidad, daban cuenta de la subordinación a la que estaba sometida; situaciones que desvirtúan las características de autonomía e independencia de los contratos de prestación de servicios, los cuales son de carácter temporal, situación que tampoco se verificó en el asunto, en tanto se extendió por más de un año.


Al amparo de los anteriores razonamientos coligió que resultaba procedente confirmar la decisión del a quo, en el sentido de establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desarrollado del 17 de abril 2007 al 30 de agosto de 2012, extremos temporales que se encontraban debidamente acreditados con las certificaciones expedidas por el ISS, en las que consta que el último salario devengado por la demandante fue de $2.983.992.


Pasó a verificar si la convención colectiva de trabajo resultaba aplicable a la promotora del proceso, y expuso que dicho convenio fue allegado cumpliendo las solemnidades legales. Se remitió a su artículo 3º y resaltó que como la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, tenía derecho a beneficiarse de las prerrogativas allí establecidas, situación que guardaba correspondencia con lo resuelto en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912.


Aludió a la excepción de prescripción propuesta por la delegada de la procuraduría para asuntos laborales, e indicó que estaban afectadas por ese medio exceptivo las obligaciones exigibles con anterioridad al 5 de abril de 2010, por cuanto la reclamación administrativa se efectuó el 5 de abril de 2013, no obstante, precisó que ello no operaba respecto del auxilio de cesantías que se causaron a la finalización del vínculo y que frente a las vacaciones estaban prescritas las causadas pero con anterioridad al 17 de abril de 2008. Por lo anterior, concluyó que las condenas impuestas por prima extralegal de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, intereses a la cesantía, auxilio de cesantía y vacaciones que impartió el juez de primera instancia estaban ajustadas a derecho.


A continuación se ocupó de estudiar la procedencia de la nivelación salarial, aspecto que fue objeto de reproche por la accionante, y expuso que de los testimonios recaudados no era posible darle prosperidad a tal pedimento, por cuanto no se podía establecer con precisión si las funciones cumplidas se encuadraban en las de un profesional o un profesional especializado y, menos aún, su grado; a lo que se suma que la retribución que devengó la demandante fue siempre superior a la del grado 27, que era el rango más bajo de la categoría.


Por otra parte, indicó que resultaba pertinente condenar a la prima técnica, pues tal beneficio estaba consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, prestación que según la respuesta obrante a folio 90 a 95 se concede a los profesionales no médicos, y corresponde al 10% de la asignación básica mensual, supuestos de hecho que satisfacía la actora. Efectuó las operaciones pertinentes y en atención a la prescripción determinó que se le adeudaba $5.571.059, suma por la que impartió condena.


En lo que respecta a la indemnización moratoria, el ad quem se remitió al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y expresó que ésta no es aplicación automática, toda vez que para...

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