SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67235 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67235 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67235
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL449-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL449-2020

Radicación n.° 67235

Acta 05


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), tramite al que fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO demandó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), para que se declarara que laboró como trabajadora oficial, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008; que era beneficiaria de la pensión extralegal, consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, por haber reunido los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-.


Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordenara al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a cancelar: i) el cálculo actuarial de la nómina de pensionados, en el sentido de incluirla en aquella, así como que hiciera el traslado presupuestal a CAPRECOM para que asumiera la cancelación de la pensión convencional de jubilación; ii) el «pago provisional» de sus mesadas pensionales, hasta cuando CAPRECOM asuma dicha obligación, conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto ley 2853 de 2006; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 2853 de 2006; vi) el «cuarto quinquenio al que por ley tiene derecho»; vii) las costas del proceso y, viii) lo que se encuentre probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 39 años de edad y se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró bajo subordinación y dependencia para ADPOSTAL, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de auxiliar de servicios generales, con un último salario de $569.000; que en enero de 2008, se afilió y aportó al Fondo de Pensiones –FONCAP- de Caprecom; que el 5 de enero de 2007, cumplió con los requisitos establecidos en el aludido artículo 38 del acuerdo convencional, para acceder a la pensión de jubilación convencional y que el 20 de enero de 2009, pidió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de la prestación, la cual le negó (f.° 50 a 57, cuaderno principal).


La ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que la existencia de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de ADPOSTAL. Respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de jurisdicción, competencia y de integración de litis consorcio necesario; inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 62 a 68, ibídem).


En audiencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES  CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- (f.° 127, ibídem) y por auto del 27 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 134, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de septiembre de 2013 (f.° 138 CD y 139 ibídem) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL representada legalmente por el Dr. R.G.A. de todas las incoadas por la demandante.



SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación.



TERCERO: CONDENAR en COSTAS de ésta instancia a la parte demandante. Fijando como agencias en derecho la suma de $ 500.000.00



CUARTO: De no ser apelada la decisión remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que entre SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO y la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 2008.


SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primera, a cargo de la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó las certificaciones laborales que reposaban a folios 7, 10 y 15 del cuaderno principal, que establecían como extremo inicial de la relación laboral el 5 de enero de 1987. Sin embargo, en la liquidación de prestaciones e indemnización por despido, lo determinó en el 22 de julio de 1991, documento que no le dio valor probatorio, por considerar que las certificaciones laborales daban mayor credibilidad. De este modo, estableció que el vínculo laboral entre la demandante y ADPOSTAL inició el 5 de enero de 1987 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, esto es, por 21 años, 11 meses y 25 días.

Precisó, que los trabajadores de ADPOSTAL, que fueran beneficiarios del régimen de transición del...

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