SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 926/110878 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 926/110878 del 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6483-2020
Número de expedienteT 926/110878
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2020





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6483-2020

Radicación n° 926 / 110878

Acta 129


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por L.G.V., respecto del fallo proferido el 15 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 18001 31 05 001 2018 00248 00.

1. LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«1) Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, se adelantó demanda ordinaria laboral en su contra por parte de la señora C.O.V..


2) Que la demanda fue notificada por conducta concluyente, “al tenor del poder que se confirió para tal fin a la sociedad Jurídica y Asesorías y Consultorías Jurídicas Fajardo & Abogados Asociados Limitada, (...) con fecha del 24 de mayo de 2019 y conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 25 del mismo mes y año.


3) Que la demanda se contestó el 4 de junio de 2019, siendo presentada en el término legal, ya que se contabilizó el plazo legal de 13 días hábiles, iniciados desde el día 16 de mayo y terminó el 4 de junio de 2019, sin embargo, el juzgado declaró no tener por contestada la demanda, debido a que consideró que se dejó vencer en silencio el término, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


4) Que el juez resolvió el recurso correspondiente negándolo y concediendo la apelación ante el superior, autoridad que al desatarlo replicó la tesis del primigenio, en relación a que en el asunto de autos no era aplicable el artículo 91 del Código General del Proceso.


5) Que se vulneró el derecho al debido proceso al no conceder el término establecido en el artículo 91 del C.G.P., para retirar la demanda y sus anexos, “y omitir la aplicabilidad de esa norma es concordante con el artículo 301 del mismo Código General del Proceso, afectando el derecho a la defensa del demandado que queda sin decreto de pruebas, como se decidió ya en la respectiva audiencia (…)”.


Por lo que a través de la vía preferente solicita:


«(…) que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, disponiendo que los fallos judiciales atacados sean declarados sin valor de ninguna clase y que reponga el trámite procesal”.»




2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, recordó la naturaleza de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, aspecto sobre el cual, indicó que solo resultaban procedentes cuando se tratasen de decisiones que sacrificaran las garantías superiores de los ciudadanos. Por tanto, no resulta apropiado a acudir al remedio constitucional solo para exponer la simple discrepancia sobre asuntos que no fueron decididos conforme a las expectativas del accionante.


En el caso en concreto, la máxima Corporación de lo Laboral encontró que la determinación de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral se ajusta a las normas que rigen la materia.


En síntesis, no merecía mayor discusión considerar que el actor contaba con 10 días hábiles, desde cuando se reconoció personería jurídica al abogado, para ejercer su derecho de defensa, tal y como lo establecen los artículos 41 y 74 del Estatuto Procesal del Trabajo.


Por tanto, si la notificación por conducta concluyente acaeció el 14 de mayo de 2019, tenía hasta el 29 del mismo mes para radicar el escrito de contestación de la demanda, y como dicho documento se entregó el 4 de junio de 2019, significa que fue extemporáneo.


Lo anterior conlleva a que las decisiones cuestionadas resulten sensatas conforme a las normas procesales del derecho laboral, según lo cual, la presente acción de tutela deviene improcedente, pues no obstante la discrepancia de la parte actora, lo cierto es que no se han quebrantado las garantías que habiliten la intromisión excepcional del Juez de tutela.


3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad el accionante reiteró los argumentos de su demanda, haciendo especial énfasis en que los funcionarios judiciales accionados y la Sala de Casación Laboral desconocieron la aplicabilidad del artículo 91 del Código General del Proceso que establece un término adicional de tres días para que el demandado retire el escrito de demanda y sus anexos.


Por lo anterior, considera que al desconocerse el anterior término adicional se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, solicita se revoque la providencia impugnada a efectos de que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 7 de junio y 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única del Tribunal Superior de igual ciudad, respectivamente.




4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente...

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