SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75235 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75235 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75235
Número de sentenciaSL337-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL337-2020

Radicación n.° 75235

Acta 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.E.O.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2016, en el proceso que el Recurrente instauró contra P.P.H.R., ESTRUCTURA PEDRO HERRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN PARA LA GESTIÓN SOCIAL Y PROFESIONAL ASISTER y FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó solidariamente a la persona natural y las jurídicas antes referenciadas, con el propósito de que solidariamente fueran condenadas al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por su no pago oportuno, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, incapacidades, reintegro de los aportes a salud, aportes a ING por pensión, la indexación de los pagos y la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de marzo de 2009 fue contratado verbalmente por P.P.H. a efecto de desplegar las funciones de oficial de estructura, en las diferentes obras de construcción que ejecutaban las restantes entidades demandadas en algunos conjuntos residenciales tales como B.B., Altos de Cadaque y Platino de Santa Bárbara; que su último salario fue de $1.040.397 integrado por un básico de $976.979 y $63.600 de auxilio de transporte.

Adujo que el citado demandado, de quien recibía órdenes y quien lo vinculó con las otras entidades, es socio de Estructuras P.H. y Compañía Limitada en Liquidación; que la representante legal de F. y Equipos SAS es la hija de éste último y que esas dos empresas están ubicadas en la carrera 52 # 128ª – 18.

Precisó que el 24 de octubre de 2010 sufrió un accidente de tránsito a raíz del cual necesitó atención médica que fue cubierta por el SOAT, ya que F.s y Equipos SAS no había cancelado los aportes a la EPS FAMISANAR, como lo certificó dicha entidad, aunque a él sí le hacía las deducciones para cubrir el riesgo de salud.

Agregó que después de varias reclamaciones por parte de su esposa, a quien además autorizó para recibir los pagos pertinentes, el demandado P.P.H. lo afilió a seguridad social pero bajo el nombre de J.A.C. como empleador; que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le había cancelado el salario de octubre de 2010 ni las prestaciones y vacaciones que aquí impetra; de otra parte indicó que el pago de aportes a pensión que realizó el demandado fue fraccionado.

Al dar respuesta a la demanda, F. y Equipos S.A.S, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los servicios del actor a partir del 12 de marzo de 2009 pero aclaró que ello fue bajo las ordenes de C.G. sub contratista; que directamente hubo vinculación entre el 6 de enero y el 1º de febrero de 2010 y del 1º de marzo al 19 de septiembre de 2010, aunque en nómina perduró hasta el 22 de dicho mes y año. Adujo que el salario fue el mínimo legal; indicó que el accionante estuvo en las obras Altos de Cadaque y Platino de Santa Bárbara pero no en B.B.. Aseguró que a partir del 16 (sic) de septiembre de 2010 el demandante ingresó a ASISTER y que es esa empresa la que debe asumir el pago de aportes por salud. De igual forma admitió que pedro P.H. es socio de E.P.H. y Compañía Limitada en Liquidación y que la señora C.M.H. es la representante de F. y Equipos SAS. Los demás hechos los negó. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y mala fe.

Por su parte la Fundación Para la Gestión Social y Profesional ASISTER, desconoció todos y cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, se opuso a la prosperidad del petitum y propuso como medio exceptivo la falta de legitimación por pasiva, aduciendo la inexistencia de la relación laboral que pregona el actor, fundada en que dentro de su objeto social no está, la de construcción.

P.P.H.R. como persona natural, igualmente se opuso a que prosperara el libelo, aceptó ser socio de la entidad Estructuras Pedro H. y Compañía Limitada en Liquidación, el hecho de ser C.M.H. la representante de F. y Equipos SAS, y estar ubicadas las dos empresas en la misma dirección en razón a que una le vendió el inmueble a la otra. En su defensa argumentó como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, ausencia de contrato, cobro de lo no debido, pago, mala fe e inexistencia de la obligación.

Estructuras P.H. y Compañía Limitada en Liquidación a su vez se opuso al éxito de la demanda, negó los hechos con excepción de ser P.H. socio de dicha entidad, y la representación de F.s y Equipos SAS en cabeza de M.H.. Como excepciones exhibió las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015 (fls. 108), condenó a todos los demandados solidariamente al pago de cesantías correspondientes a los años 2009 y 2010 junto con sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de aquellas, las vacaciones y primas de servicios de toda la relación laboral, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, el pago de la incapacidades médicas otorgadas al actor, y aportes por pensión de los períodos marzo, abril y mayo de 2009 y julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, la indexación de todas las condenas, las absolvió de las demás pretensiones y las gravó con las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a quienes integran la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador luego de precisar que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T y S.S. se limitaría a analizar los puntos de desacuerdo vertidos en el recurso de alzada, dijo que se apoyaría en los artículos 22, 24, 34, 55, 62, 65, 259 del C.S.T y 164 del C.G. P, de los que referenció su contenido, para resolver los problemas jurídicos planteados, los cuales consistían en establecer si entre el actor y P.P.H. como persona natural había operado un contrato de trabajo en los términos de la demanda, y consecuencialmente si las sociedades vinculadas de manera solidaria, eran responsables de las acreencias impetradas.

Señaló que al analizar en conjunto las pruebas recaudadas, resultaba imperativo revocar la providencia recurrida, pues ni la documental ni la testimonial daban respaldo a los fundamentos fácticos del libelo.

Apuntó, que contrario a lo considerado por su inferior, las declaraciones recibidas no daban cuenta de la relación laboral entre el demandante y P.P.H. como persona natural, e incluso la rendida por C.S. carecía de valor probatorio en la medida que correspondía a un testigo de oídas; y que el restante declarante señor L.G.G. había sido enfático e insistente en que O.L. había sido contratado por C.G., con quien no se había integrado la Litis, más no con el accionado H. sobre quien nada decía.

Agregó que de la prueba documental allegada tampoco se podía inferir la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre el actor y el ya tantas veces citado P.P.H..

Indicó igualmente que no existía medio demostrativo que amparara la configuración de los elementos generadores de la solidaridad que pregona el artículo 34 del C.S.T, que destacó serían el contrato de trabajo entre Orjuela y H., la relación civil entre H. y los dueños de la Obra, y el nexo entre estas dos vinculaciones.

Así reiteró que como la parte actora no había cumplido con la obligación prevista en el artículo 167 del C.G.P, la sentencia se revocaría; condenó a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, proveyendo sobre las costas.

Con tal propósito formula dos...

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