SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00759-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00759-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00759-00
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3031-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3031-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.S. de P. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «buena fe» y «confianza legítima», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 23, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efectos la sentencia de primera instancia… y como corolario la… de segunda instancia que la confirmó de fecha 11 de septiembre de 2019…, acogiendo el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria en sentencia del 7 de marzo de 1995…»; y se «despachen favorablemente las pretensiones de la demanda» (folios 23 y 24, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. S.S. de P. promovió juicio de pertenencia contra J.A., M.E., J.R., R.A.P.S., M.E. y E.A.P.Á., I.J., M.M. y A.E.P.G. en calidad de herederos determinados de M.P.B. (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el que dictó sentencia el 12 de febrero de 2019 desestimando las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 11 de septiembre siguiente, confirmó la providencia de primera instancia.

2.3. Indicó la accionante que ha venido ejerciendo actos de señora y dueña sobre el inmueble que se pretende adquirir desde hace treinta años, sin que existieran opositores; que ha cumplido con la función social de la propiedad, habitándola permanentemente, realizando mejoras, pagando servicios públicos e impuestos y dándole apertura a un colegio, aprobado por la Secretaría de Educación Departamental; y que no ha reconocido dominio ajeno y ha explotado económicamente el bien.

2.4. Señaló que se encuentra cumplido el término de posesión que exige el artículo 2532 del Código Civil, que se debe contar desde el 16 de julio de 1982; que la misma la ha ejercido de buena fe, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida; que a partir de 1957 «y conforme a la figura de suma de posesiones desde el año 1998, hasta la fecha en la cual el despacho… culmine el trámite…»; y que en la demanda hizo referencia del proceso de petición de herencia (folio 3, cuaderno 1).

2.5. Adujo que en la apelación que formuló frente al fallo de primer grado desestimatorio de sus pretensiones invocó la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que se indica que la posesión no se interrumpe con cualquier tipo de demanda relacionada con el bien objeto de prescripción, razón por la cual el juicio de petición de herencia no lo hacía, ya que se trata de una acción real dada al verdadero heredero contra el aparente para reclamar la herencia que ha sido desconocida, sin que ninguna acción posesoria haya sido impetrada; y que debe atenderse dicha jurisprudencia, pues es deber de los jueces acatar los precedentes.

2.6. Sostuvo que se profirió una decisión equivocada que va en detrimento de sus derechos e intereses; que se incurrió en una irregularidad procesal al desconocer el precedente; que no cuenta con otro mecanismo de defensa, por lo que se debe ajustar a derecho la actuación y dejar sin efecto los fallos dictados.

2.7. Refirió que ninguno de los herederos se presentó al inmueble ha reclamar un mejor derecho que el que ella tiene; que ese argumento fue desconocido por los falladores; y que se transgredieron los principios de buen fe y confianza legítima.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el fallo proferido resolvió en debida forma los reparos concretos presentados; que no se configuró un defecto procedimental, pues la confirmación de la determinación de primer grado emergió del análisis minucioso de las pruebas recaudadas; y que no se transgredió derecho fundamental alguno. Remitió la providencia cuestionada.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad indicó que se atenía a la decisión adoptada dentro del proceso censurado, la que se emitió con fundamento en las normas aplicables, se ajusta a derecho y fue confirmada por el ad-quem.

3. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que:

…Así las cosas y como quiera que las inconformidades planteadas por la parte apelante, se encaminan no a desvirtuar lo relativo a la posesión material del inmueble, en cabeza de S.S. de P. o que el mismo sea o no susceptible de prescripción, pues en efecto es un bien que perteneció en vida a M.P.B., sin que exista limitación alguna frente al uso del suelo, así mismo existe identidad del bien pues el inmueble reclamado es el que mismo que se logró verificar con la diligencia de inspección judicial, tal como se expuso en la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se profirió la sentencia impugnada, esto aparece en el audio a 1:36:31 de la grabación, advierte la S. que el estudio del presente asunto se centrará en resolver los reparos concretos efectuados al fallo, los cuales se circunscribieron en determinar en primer lugar, si para el caso particular era procedente la aplicación como precedente judicial el auto de fecha 6 de abril del 2018, proferido en el proceso con radicado 76001310300520110053701; en segundo lugar, si la posesión como fenómeno jurídico puede interrumpirse con la presentación de cualquier tipo de demanda; para finalmente en tercer lugar, determinar si en el caso concreto operaron los efectos del artículo 90 del Código General del Proceso, no obstante que los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas se notificaron hasta el 21 de septiembre del 2017.

Frente al primero de los reparos endilgados, a pesar de que no fue muy sustentado aquí en esta audiencia… se tiene que afirmó en sus reparos que el hecho que la providencia aludida por la juez de instancia no tiene la calidad de doctrina probable, dado que corresponde a un mero auto que resolvió sobre la inadmisibilidad de un recurso extraordinario de casación, basta con advertir que si bien es cierto, la doctrina probable se constituye por un número plural de decisiones judiciales, mas específicamente, tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, lo que permite que al confrontarlas con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formularse adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan la decisión, no lo es menos que, legalmente le corresponde a los jueces realizar su ponderación teniendo en cuenta el amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos que tienen a su alcance y que les permite dar el sentido a sus decisiones, sin que el carácter de probable de la doctrina deba interpretarse como una imposición o un criterio absolutista que desconozca las interpretaciones del ordenamiento jurídico, máxime en los casos en los causales no existe unidad en la jurisprudencia, de allí que corresponda a los jueces hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, adecuando los hechos materialmente relevantes en el caso, advirtiendo que en caso de imprecisión pueden los jueces de igual forma interpretar el sentido que se le debe dar a la interpretación dada.

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