SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109400 del 12-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP3754-2020 |
Número de expediente | T 109400 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
G.C.C. Magistrado ponente
STP3754-2020
Radicación n° 109400
Acta No 66
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ DURÁN respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
El día 2 de agosto de 2017 VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ DURÁN, quien tiene por oficio la comercialización de vehículos, adquirió, por compra hecha a J.J.L.V., una camioneta de matrícula venezolana, la cual figura a nombre de la M.R.N.Q.. Dicho negocio se hizo constar en documento privado suscrito por las partes.
El día 13 de diciembre del mismo año, el rodante fue incautado por miembros de Policía Judicial CTI y la Sijin en cumplimiento a orden de la Fiscalía Once Local de la unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, que adelantaba investigación por el punible de hurto.
A consecuencia de lo anterior el accionante instauró denuncia por el delito de “Falsa Denuncia”, en contra de M.G.C.G., [gestor del trámite atrás citado] quien aduce tener la calidad de tenedor legítimo del bien; querella cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de igual ciudad.
El 9 de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el accionante solicitó se ordenara la entrega del automotor, sin embargo dicha célula judicial se declaró inhibida para resolver el asunto por cuanto la Fiscalía no había puesto a su disposición la camioneta, decisión contra la cual ningún recurso fue interpuesto por el solicitante.
La Fiscalía Once Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta mediante resolución del 15 de noviembre de 2018 «por cuanto los hechos narrados por el denunciante no existieron en las circunstancias modales que relató», ordenó el archivo de la investigación por hurto, decisión en la que además se dispuso dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad. Determinación que fue notificada personalmente a G.D. y a C.G..
A su turno, el último de los despachos relacionados, mediante resolución del 12 de diciembre de 2019 ordenó el archivo de la investigación que por el punible de falsa denuncia había instaurado el aquí accionante, porque la conducta no se cometió; proveído en el que además se dispuso la entrega de la camioneta a M.G.C.G., conforme a las previsiones de los artículos 88 y 89 de la Ley 906 de 2004.
Para el accionante, el archivo dispuesto por el Fiscal Once por inexistencia del hurto, demostraba que el delito -falsa denuncia- por él denunciado había ocurrido, razón por la cual no podía la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Seguridad Pública archivar la investigación de su querella, y al hacerlo transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual en amparo de dichas prerrogativas solicita que se ordene a último de los funcionarios relacionados que desarchive la investigación.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto estudiado el libelo se advirtió que VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ DURÁN como denunciante dentro del trámite judicial cuestionado, puede acudir directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo de la investigación y, si esto resultara infructuoso, hacer el requerimiento al Juez de Control de Garantías, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. Circunstancias que advierten la existencia de otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela gobernada por el principio de subsidiariedad. Además porque no se advirtió por parte de la Fiscalía ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir en la afectación del derecho fundamental alegado por la accionante que permitiera impartir órdenes dirigidas a su protección.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 191, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que, el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional...
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