SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00368-01 del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00368-01 del 28-02-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00368-01
Fecha28 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2156-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2156-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00368-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la salvaguarda promovida por F.N.N. a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único Promiscuo del Circuito, ambos de Plato -M.-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2018-00031-00, incoado por C. contra E.L. de la Rosa y el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El peticionario implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

C. demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato –M.-, para exigirle el pago de unas sumas de dinero.

El 19 de setiembre de 2019, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 de Código General del Proceso, tras el interrogatorio de parte realizado por el titular de ese estrado al representante legal de la sociedad allí accionante, el impulsor pidió que se le permitiera realizarle preguntas a ese sujeto procesal, por cuanto había pedido una prueba en tal sentido.

El mencionado despacho negó ese pedimento por cuanto en dicha etapa procesal “(…) el juez es [quien] (…) hace los interrogatorios (…)”.

En el acto, el precursor, allá encausado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo.

El 15 de octubre de 2019, el estrado del circuito convocado definió la alzada ratificando la decisión protestada.

Para el tutelante, los enunciados pronunciamientos lesionan sus garantías fundamentales, pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la prueba evacuada por el despacho municipal enjuiciado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidas determinaciones y, en su lugar, permitirle interrogar al representante legal de C..

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. Los despachos acusados defendieron la legalidad de sus actuaciones[1]

  1. Los demás convocados, guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio, por cuanto la oportunidad para interrogar a la contraparte, se surte luego del auto que decreta la prueba, y no luego de que el fallador en ejercicio del deber impuesto por la Ley adjetiva, lo efectúa en la audiencia inicial del artículo 372 ídem[2].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[3].

CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito censurado, vulneró las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la decisión que, en su sentir, le impidió formular preguntas a su contendiente inmediatamente después de la declaración que éste rindió a instancias del juzgador municipal refutado, en la diligencia del canon 372 del Código General del Proceso.

2. El ad quem atacado, en el proveído de 15 de octubre de 2019, señaló que, si bien existen eventos en los cuales en la mencionada audiencia es dable al fallador decretar y practicar todas las probanzas, no siempre es así y, en tal evento, deben agotarse las etapas de dicho ritual en su orden, pues

“(…) sino lo [estima necesario] deberá continuar con el trámite y decretar las pruebas [entre] ellas los interrogatorios de parte si los pidieron, para lo cual fijará [la] diligencia (…) consagra[da] en el artículo 373 (…)”[4].

3. Para la Sala, la actuación refutada vulneró las prerrogativas superlativas del gestor, como pasa explicarse.

El artículo 372 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que, tras surtirse la contradicción del libelo, el juez convocará a través de un auto[5] a los contendientes para surtir la audiencia inicial y les indicará que en ella se evacuaran los interrogatorios de las partes[6] y las prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada.

Bajo ese horizonte, de manera anticipada, los contradictores están enterados de que dicho medio de convicción se practicará en ese acto y, de no concurrir, sin mediar prueba sumaria de la incomparecencia allegada antes o dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia[7], quedaran expuestos a una sanción pecuniaria y a ser declarados confesos de los hechos señaladas en la demanda o en su contestación, según corresponda.

Todas estas previsiones, develan la trascendencia de la audiencia inicial, pues, de un lado, exigen la preparación del fallador sobre la clase de controversia y la manera como se ha planteado el libelo y su réplica, pues con ese entendimiento podrá interrogar, de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de desentrañar los pormenores del debate, lo cual es de suma importancia, por ejemplo, en las simulaciones, reivindicatorios o en responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocen de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso.

Tal aspecto, exige al juzgador prepararse para la inmediación de la enunciada probanza e, igualmente, para concentrar[8] el mayor número etapas posibles para definir la contienda de manera célere.

Ello implica que el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer:

“(…) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial (…).

“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”.

“(…) El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes (…)”.

De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados.

Por ello, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes ahí mismo, bajo el argumento según el cual, debe mediar el decreto del interrogatorio de parte como medio de prueba, para evacuarlo, posiblemente, en la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando de antemano, al señalarse fecha para la audiencia inicial, ya aparece decretado, ciertamente, para ser evacuado en esa diligencia, primero por el juez y luego por quien pidió la prueba. Desde luego, la posibilidad de practicarlo posteriormente es excepcional, en tanto sólo ocurre cuando es aceptada la excusa de inasistencia de la parte.

Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que...

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