SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58531 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58531 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58531
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1278-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1278-2020

Radicación n.° 58531

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.T.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

A.T.O. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle el retroactivo pensional causado del 1 de marzo de 2004 al 31 de octubre de 2005, las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue pensionado por el ISS en Resolución n.° 15782 de 28 de agosto de 2005, pero el pago «se dejó en reserva», hasta el 1 de noviembre de 2005 conforme se dispuso en Auto de 11 de octubre de 2005.

Indicó que la novedad de su desafiliación del sistema de pensiones se registró a partir del mes de marzo de 2004, calenda para la cual tenía cumplidos los requisitos de ley para pensionarse y, que su retiro del servicio ocurrió a partir del 1 de noviembre de 2005, y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión, dejándola en «reserva», su reconocimiento a partir del 1 de noviembre de 2005, la fecha de registro de la novedad de desafiliación al sistema de pensiones y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación, así como las que denominó, buena fe, falta de causa para demandar e, improcedencia de la condena en costas (f.° 19-20 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín emitió fallo el 29 de junio de 2010 (f.° 30-33 cuaderno instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la parte actora.

Inconforme, el promotor del proceso impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de marzo de 2012 (f.° 109-121 cuaderno de instancias), en el que confirmó el de primer grado y, gravó con costas al apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concretó como problema jurídico a decidir, «si le asiste o no derecho a la parte demandante a percibir el retroactivo de la pensión de vejez, conforme a las pruebas aportadas, los intereses moratorios, o en forma subsidiaria la indexación de las eventuales condenas».

Para dar respuesta al interrogante atinente al reconocimiento del retroactivo pensional, luego de referirse, entre otras, a las sentencias de esta Corte con radicación CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435 y, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, las que transcribió en extenso, replicó lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, y sostuvo que con fundamento en dicho precepto, se ha exigido para el reconocimiento de dicho retroactivo, «no sólo el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización completas, sino también la prueba de retiro del sistema o en su defecto del servicio».

Luego procedió al estudio de la historia laboral del demandante, en la que encontró que el último aporte al Sistema General de Pensiones fue para el ciclo «2004-02» por parte de su empleador Empresas Públicas de Medellín, calenda en la que se reportó la novedad de retiro, sin que con posterioridad se hubieren efectuado cotizaciones.

Agregó que el demandante fue trabajador de las Empresas Públicas de Medellín y que laboró en calidad de empleado público, por lo que, «la prestación le fue reconocida desde el 01 de noviembre de 2005, cuando hizo efectiva dejación del empleo, por cuanto la entidad demandada se acogió a lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 4ª de 1992, según el cual ninguna persona puede recibir doble asignación por parte del Estado».

Y concluyó:

El aludido argumento, ya se dijo, no lo comparte la Sala, porque acreditada la fecha de retiro del servicio el 01 de noviembre de 2005, según Auto del 11 de octubre de 2005, obrante a folio 9, desde ese momento no ostenta la condición de trabajador para adquirir el status de pensionado, por ende con la obligación de la accionada de asumir el pago de la respectiva mesada pensional, observada de esta manera la finalidad de conservar el ingreso mediante el cual atiende sus necesidades básicas. En consecuencia, la entidad demandada no le adeuda ningún retroactivo por mesadas pensionales del mes de marzo de 2004 al 31 de octubre de 2005, y formulados los intereses moratorios en virtud a la prosperidad de la súplica, por sustracción de materia, se desestiman.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case, totalmente, la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo, y «condene a la accionada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por cuanto se sirven de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y, 19 de la Ley 344 de 1996.

Señala que el Colegiado de Instancia aplicó indebidamente el artículo 8 de la ley 71 de 1988, pues si bien dicha norma alude a la efectividad y pago de las pensiones, no es menos cierto que el Acuerdo 049 de 1990, fue expedido con posterioridad y el mismo, en su artículo 13 regula expresamente el tema del disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS, «señalando en su contenido literal que para que se pueda entrar a disfrutar de la misma es necesaria la desafiliación al régimen de pensiones, sin que tenga incidencia en contra que el asegurado hubiera continuado laborando», pues para comenzar a percibir las mesadas pensionales se requiere solamente la desafiliación al sistema, «sin ningún otro requerimiento» (Negrilla y resaltado del texto).

Sostiene que en el presente caso para el disfrute de la pensión no es necesario el retiro del servicio pues no se presenta una doble asignación del tesoro público, toda vez que las pensiones que paga el ISS, «no provienen del tesoro público, sea el trabajador particular u oficial, toda vez que las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley». Sustenta su afirmación en la decisión de esta Corporación con radicación CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 19 de la Ley 344 de 1996 y, por infracción directa del artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el 128 de la CN.

Advierte que si el ad quem hubiere interpretado correctamente el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, habría llegado a la conclusión que la pensión debía pagarse desde el retiro del servicio «solo en caso de que el requisito sea necesario para gozar de la pensión» (Negrilla y resaltado del texto) y, luego de hacer su transcripción en forma parcial, afirma que:

[…] en el caso concreto no era necesario el retiro del servicio activo para gozar de la pensión, en consideración a que no se presenta una doble asignación del tesoro público, pues bien es sabido que las pensiones que paga el ISS, no provienen del tesoro público, sea el trabajador particular u oficial, toda vez que las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley.

A continuación, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, de la que transcribe un aparte y, agrega:

En tal orden de ideas,...

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