SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58192 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58192 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 58192
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3413-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3413-2020

R.icación n.° 58192

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, manifiesta que los señores D. de J.G.A., C.A.P.O., J.E.M.T., L.C.M.V., C.C.P.M., D.L.G.C., R.H.P.S., M.R.L., C.M.D.G., A.G.R.A., D.A.V.G., F.N.H.M., A.M....R.M., J.A.M.P., H.F.G.S., F.N.A.V., N.E.L., R.G.G., J.G.G., O.A....V., J.S.A.E., M.G., quienes estuvieron afiliados a Porvenir S.A., laboraron para la sociedad A.l.P.S., quien como empleador incurrió en mora en el pago de los aportes en pensión.

Explica que en su calidad de sociedad administradora de pensiones, promovió demanda ejecutiva laboral contra A. la Perla S.A.S., a fin de obtener el pago de las mentadas cotizaciones en pensión, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de su demanda, empero que «declaró probada la excepción de prescripción del acción de cobro respecto de parte de los aportes pensionales incluidos en título», determinación que fue confirmada el 20 de junio de 2019, por parte de la S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad.

Reprocha la sociedad quejosa, que la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas, afecta gravemente sus derechos fundamentales invocados, así mismo «mengua los derechos fundamentales de veintidós (22) ciudadanos que se encontraban inmersos dentro del título ejecutivo», aspecto que en su sentir fue estudiado en la sentencia de tutela con radicación número 54068, en virtud de la cual se concedió el resguardo, en relación a la aplicación de la «prescripción a la acción de cobro».

Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia proferida por la S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial, profiera una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda.

Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2019, esta S. de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la determinación del T.unal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del juez de segundo grado, en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción del acción de cobro respecto de parte de los aportes pensionales incluidos en título ejecutivo, lo anterior, por cuanto considera que los mismos son imprescriptibles.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la S. que no le asiste razón a la administradora de pensiones, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el T.unal de Medellín, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 20 de junio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inició su análisis, advirtiendo que el problema jurídico materia de análisis, es:

(…) Si el artículo 817 del Estatuto T.utario que consagra el término de 5 años para proceder con el cobro de las obligaciones parafiscales, es aplicable en los casos donde una Administradora impetra una acción ejecutiva contra un empleador obligado al pago de aportes en pensiones.

Para luego, realizar el estudio del caso, de cara a la mora en los aportes, cuando existe afiliación al sistema, y la Administradora de pensiones pretende el pago de los mismos a través de un proceso ejecutivo, tema en el que expuso:

(…) como bien lo indicó la juez, el fondo de pensiones, dispone del término de cinco años, para realizar el correspondiente cobro, so pena de que se extinga por el fenómeno prescriptivo el derecho que tiene, y por el contrario manteniendo en su cabeza la obligación de tener este tiempo como cotizado para efectos pensionales, en razón de ese actuar negligente.

De suerte, concluyó que:

(…) al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto T.utario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación,...

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