SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76702 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76702 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76702
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1559-2020



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1559- 2020

Radicación n.° 76702

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido contra la entidad recurrente por ISLENA PATRICIA OSPINA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores V., S.A. y P.A.B.O..



  1. ANTECEDENTES


La señora I.P.O. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores V., S.A. y Paula Andrea B. Ospina, llamó a juico a Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a fin de que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 15 de noviembre de 2008, fecha en que falleció el asegurado L.A.B.Q.; y a pagarles el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relataron que el señor L. Alberto B. Quiñones se vinculó el día 12 de noviembre de 2008 como asociado a la Cooperativa Construyendo CTA, ente que suscribió un convenio con Inversiones W.P. Ltda., sociedad esta que a su vez envió al citado trabajador a laborar como ayudante de construcción para la sociedad S.F.M. S.A., quien era la beneficiaria de la obra y propietaria del Centro Comercial Santa Fe de Medellín.


Pusieron de presente que el mismo día en que el señor B. Quiñones inició a trabajar con la Cooperativa Construyendo CTA, esto es, el 12 de noviembre de 2008, fue afiliado a riesgos profesionales en Seguros de Vida Colpatria S.A., que lamentablemente el 15 del mismo mes y año falleció a causa de un accidente de trabajo, el cual, conforme al concepto técnico emitido por la propia ARP demandada, se describió en los siguientes términos:


El día sábado 15 de noviembre de 2008 a las 18:45 los oficiales le dan orden de conseguir madera para trancar los testeros (soportes para llenarlos de concreto), el señor B. se desplazó aproximadamente entre 50 y 60 metros para la búsqueda de la madera sobre el mismo nivel (piso 4), en la torre E.


El trabajador no volvió a su puesto de trabajo, los oficiales pensaron que se había ido para la casa. A Las 21:00 que terminan trabajo y posteriormente salen de la obra; el señor B. no había reclamado su carné; el carné lo tenía el encargado de Seguridad. Al día siguiente domingo 16 de Noviembre la esposa del señor B. se presenta en la portería de la obra preguntando por él, e informa que el señor no fue a dormir a la casa.


Verifican en portería y el carné del señor se encontraba en la obra. Se procede a la búsqueda del señor B. en la obra por parte de los encargados de Seguridad y Vigilancia Privada, lo encuentran en el sótano dos de la Torre E. El trabajador estaba sin vida, de inmediato se le informa a la Fiscalía quienes llegan a la obra y realizan el levantamiento del cadáver. La torre E. se encontraba en la fase de levantamiento de estructuras (vigas, columnas, loza).


Señalaron que según informe pericial rendido por Medicina Legal se concluye que las causas del fallecimiento del señor B. Quiñones, son las siguientes: «Choque Hipovolémico secundario a estallido hepático, contusión pulmonar G. contusión renal bilateral y hemorragia retroperitoneal extensa secundaria a trauma contundente».


Sostuvieron que en el convenio suscrito por el señor B.Q. con la Cooperativa Construyendo CTA, se estableció una suma mensual de $461.500; que en tres oportunidades le solicitaron a Seguros de Vida Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les ha sido negada en igualdad de oportunidades.


Finalmente manifestaron que iniciaron una acción de tutela en contra de la ARL a fin de lograr el otorgamiento de la prestación, la que no obstante habérseles concedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, no fue acogida por la accionada, quien al respecto sostuvo que «no es posible para esta entidad emitir un pronunciamiento frente al origen del evento mortal reportado y, por ende, decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» (f.° 2 a 14 y 83 a 84).


Seguros de Vida Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, expuso que eran ciertos los hechos referidos a que el señor B.Q., el 12 de noviembre de 2008 fue afiliado a riesgos profesionales como trabajador asociado de la Cooperativa Construyendo CTA con una asignación mensual de $461.500; que éste falleció el 15 del mismo mes y año; así mismo que los demandantes acudieron a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes; y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que le ha «insistido a la apoderada de la demandante» en diferentes oportunidades, que para efectos de poder resolver de fondo la solicitud de la pensión de sobrevivientes «se requiere que la empresa Construyendo CTA aclare con qué contratista estaba laborando el señor B.Q. al momento del accidente, es fundamental conocer qué labores cumplía el trabajador para la cooperativa Construyendo CTA al momento de su muerte, con el fin de establecer que estaba cumpliendo funciones propias del cargo para el cual fue contratado»; que la misma información ha sido solicitada a la cooperativa en mención, la cual aún no ha sido allegada por la parte demandante ni por la citada cooperativa, por tanto no ha procedido a decidir lo que en derecho corresponda, ya que no puede olvidarse que para obtener tal prestación es requisito que exista una relación directa entre la actividad para la cual fue vinculado el causante a Construyendo CTA y la que ejercía al momento del accidente sufrido en el lugar donde se construía el Centro Comercial Santa Fe de Medellín.


Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, afiliación irregular, nulidad relativa del contrato, prescripción y la genérica (f.° 95 117 y 146 a 149).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Se declara que el accidente ocurrido el día 15 de noviembre de 2008, mediante el cual el asegurado LEONARDO ALBERTO BEJARANO QUIÑONES, perdió su vida se trató de un evento profesional, encontrándose debidamente afiliado a la ARP en la administradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y en consecuencia dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., representada por el señor J.R.G. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora I.P.O. y a sus hijos menores V.B.O., SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y P.A.B.O. representados por su madre I.P.O., pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 15 de noviembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y respecto a los hijos, hasta que persistan las causas legales para tener derecho a dicha prestación de conformidad con el literal c) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de ello, acrecerá a la señora I.P.O. en un 100%.


TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora I.P.O. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos V.B.O., S.A.B.O. y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($36.662.928); por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 15 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.


PARÁGRAFO: A partir del 1º de octubre de 2013 la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en un porcentaje del 50% para la demandante I.P.O. como compañera permanente del causante, y el otro 50% distribuido en partes iguales para los tres hijos menores V.B.O., SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA Y P.A.B.O. mientras subsistan las causas para tener derecho, luego de ello, acrecerá a la señora I.P.O. en un 100%; la pensión a seguir pagando será en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para el presente año corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.


CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar a I.P.O. y a sus hijos V.B.O., SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y P.A.B.O. representados por su madre I.P.O., los intereses moratorios contenidos en el Art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2010 y hasta el momento en que la entidad demandada realice el pago de las mesadas pensionales aquí ordenadas, a la tasa máxima legal vigente al momento de su pago. Se absuelve de la Pretensión de indexación de la condena, por lo señalado en la parte motiva.


QUINTO: Las COSTAS. Agencias en derecho a cargo de la parte demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y a favor de I.P.O. y de sus hijos V.B.O., SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y P.A.B.O., representados por su madre I.P.O. en la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.074.000).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Seguros de Vida Colpatria S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia calendada 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo condenatorio de primer...

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