SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107869 del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107869 del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107869
Número de sentenciaSTP2169-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2169-2020

Radicación nº 107869

Acta nº. 050

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por L.A.C.B., contra el despacho del Magistrado G.B.Z. (tutela No. 2019-00021) de la S. de Casación Laboral, y los Magistrados de la S. de Casación Penal J.F.A.V., J.H.M.A., E.P.C., P.S.C. y L.A.H.B. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas en las tutelas con radicados No. 2017-00284; 2018-00482; 2019-01860 y 2019-00752.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías 104 y 140 Locales de Bogotá, la Personería Distrital de la misma ciudad, las Secretarías General y de las S.s de Casación demandadas, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de tutela mencionados.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

i) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de L.A.C. BARÓN con los trámites surtidos en las tutelas con radicados No. 2017-00284; 2018-00482; 2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752.

ii) Determinar si es procedente decretar el estado de cosas inconstitucional solicitado por el actor.

iii) Si resulta acertado ordenarle a las Fiscalías 104 y 140 Locales de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá que se abstengan «realizar falsos procesos disciplinarios (sic)» en su contra.

iv) Si es procedente oficiar a la Personería Distrital de Bogotá para que investigue el supuesto acoso laboral del que afirma haber sido objeto por funcionarios de esa Corporación y oficiar a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para que adelanten investigación en contra de la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá; y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que disponga investigar a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

v) Se pronuncia brevemente la S. respecto de la investigación que adelantó la Fiscalía sobre la desaparición del A. de J.B.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Al inicio del presente trámite de tutela se declararon impedidos los Magistrados J.F.A.V., J.H.M.A., E.P.C. y E.F.C..

2. Con auto ATP052-2020 de 14 de enero de 2020 la S. de Tutelas No. 2 declaró fundados los impedimentos manifestados excepto el del el Magistrado E.F.C. dado que, a su juicio, la causal alegada «numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000» se configura una vez el funcionario es vinculado formalmente al proceso penal y hasta ahora la denuncia presentada en su contra por el accionante en la Comisión de Acusaciones está en etapa preliminar.

3. Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente el 30 de enero siguiente y con auto de 4 de febrero se dispuso avocar conocimiento de la demanda ordenando vincular a las partes accionadas y terceros con interés para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se solicitó realizar sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio y se requirió al Ministerio Público para que designara un Delegado que prestara vigilancia especial a esta acción.

4. Integrada la S., mediante auto de 12 de febrero de 2020 se negó la medida provisional solicitada por el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Se incorporó de oficio a la actuación copia de los fallos proferidos en las tutelas con radicados No. 2019-01860 y 2019-00752.

2. El Magistrado J.F.A.V. adujo que lo alegado por el accionante se observaba similar a los hechos narrados en las acciones de tutela con radicado interno No. 100943 (2018-00482) 95519 (2017-00284) y 99372 (2018-00140) en las que denunciaba un presunto actuar «ilícito, sistemático y reiterado» por parte de las autoridades del Estado colombiano en su contra y de su familia para despojarlo y negarle los supuestos derechos que le asisten sobre la finca «El Carmen» ubicada al norte de la ciudad de Bogotá, en la calle 190 con autopista.

Por otro lado, señaló que en el proceso penal que actualmente conoce la S. de Casación Penal en contra de C. BARÓN, radicado No. 55252, éste presentó un escrito atribuyéndoles falazmente a todos los magistrados de la S. un supuesto interés en el predio «El Carmen», señalamiento que fue rechazado de plano, estando pendiente a la fecha un pronunciamiento por parte de los conjueces a los que le fue asignada la actuación.

Con fundamento en lo anterior y dado que se han presentado otras acciones con idéntico tenor, solicitó declarar improcedente la demanda por el abuso desmedido de la acción, además que no se cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se atacan providencias judiciales –sentencia SU-297 de 2015-. A su respuesta anexó copia de los autos de tutela con radicados 2018-00482 y 2017-00284 en los que rechazó las demandas presentadas por el accionante.

3. Los Magistrados J.H.M.A. y E.P.C. manifestaron que resultaba improcedente acudir acción constitucional para cuestionar un trámite de igual naturaleza, lo cual solo es admisible cuando se demuestra: i) que la tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude; y iii) no existe otro medio ordinario o extraordinario para resolver la situación, conjunto de hipótesis que no se presentaron en este asunto puesto que la decisión atacada se observa razonable y acorde con los medios de prueba que se allegaron.

Que el radicado 2019-01860 y la tutela que ahora estudia esta S. se aprecian similares salvo por la vinculación, en esta nueva oportunidad, de los funcionarios que intervinieron en el anterior trámite constitucional.

Finalmente refirieron que de revisarse la sentencia de tutela por fuera de los canales dispuestos se generaría un conflicto interminable de acciones, lo que desvirtúa su naturaleza y fin principal que no es otro que la protección inmediata de derechos fundamentales. A su respuesta anexaron copia de la decisión citada.

4. En iguales términos se pronunció la Magistrada P.S.C. quien señaló que con fallo de 5 de noviembre de 2019, radicado No. 2019-00752, rechazó por temeridad en el ejercicio de la acción la censura dirigida en contra de la tutela No. 2019-00021, resuelta por la S. de Casación Laboral, pues sobre tal aspecto ya se habían pronunciado de fondo los Magistrados J.H.M.A. y E.P.C. en la tutela No. 2019-01860.

Sostuvo que como el actor también cuestionó el trámite impartido a esa última tutela (radicado 2019-01860), procedió a analizarla de fondo advirtiendo que no era procedente conceder la protección invocada puesto que lo resuelto se ajustaba a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. A su respuesta anexó copia de la providencia censurada.

5. El Magistrado G.B.Z. informó que rechazó la tutela con radicado No. 2019-00021 presentada por C. BARÓN porque no subsanó los yerros en que incurrió al momento de presentarla.

6. La Fiscalía 104 Local de Bogotá y el Grupo de Investigación y Judicialización de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de la Fiscalía, en respuesta a la vinculación de la extinta Fiscalía 140, manifestaron que en esas dependencias no se adelantan procesos relacionados con el actor en calidad de denunciante ni como indiciado.

7. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado adujo que por la supuesta desaparición del sacerdote A. de J.B.C. inició la investigación penal No. 77507, no obstante, pese a haber librado órdenes a policía judicial y solicitar en ampliación de denuncia la versión de L.A.C.B., aquél se negó a brindar información adicional y no fue posible ubicar al señor A. de J.B..

Añadió que incluso fue tan infructuoso lo aportado por C. BARÓN que en la entrevista que le intentó recibir, éste respondió «esto no es una entrevista es una extorsión». En ese orden y dada la ausencia de elementos de conocimiento, sumado al hecho de que las direcciones aportadas por el accionante resultaron inexistentes, con decisión de 16 de diciembre de 2019 dispuso el archivo provisional de las diligencias.

8. La Personería Distrital de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda alegando que las censuras del accionante ya habían sido objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela.

Respecto de los procesos disciplinarios y administrativos en los que ha sido parte C.B. manifestó que ha actuado conforme a derecho, respectando...

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