SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61778 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61778 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61778
Número de sentenciaSL1395-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1395-2020

Radicación n.° 61778

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. COOMEVA EPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. Coomeva EPS S. A., llamó a juicio a Positiva Compañía de S.S.A., a fin de que se declarara, que debe reconocer y pagar todos los gastos generados por la prestación de servicios asistenciales y económicos a los trabajadores afiliados a ella, de acuerdo con las 1912 facturas y cuentas de cobro que anexó y, el cuadro que hace parte de la demanda, en consecuencia se le condenara al pago de $182.366.635.oo, intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como sustento a sus peticiones, adujo que: los trabadores relacionados en cuadro anexo, afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, sufrieron accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuyas prestaciones asistenciales y económicas, fueron asumidas por ella.

Narró que, para el cobro de esas prestaciones, radicó ante el ISS 1912 cuentas de cobro o facturas, que relacionó en otro cuadro anexo a la demanda, sin que hayan sido devueltas u objeto de glosa y, en repetidas ocasiones, a través de llamadas telefónicas o en reuniones con la demandada, le solicitó el pago sin éxito.

Expuso que el 17 de abril de 2008 el señor C.R.B.M., le informó que las facturas por recobros fueron efectivamente recibidas por el ISS ARP, por lo que solicitaría la información correspondiente a las respectivas seccionales y agregó que los días 17 de abril y 13 de junio de 2008, reiteró la solicitud de pago de la cartera pendiente, habiendo radicado el 11 de septiembre del mismo año en la Previsora ARP, solicitud en la cual informó los recobros pendientes de pago.

Refirió que la Superintendencia Financiera, en resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales, afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, entidad que modificó su razón social a través de escritura pública 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaria 74 de Bogotá, por la de Positiva Compañía de Seguros S.A.

Manifestó que en el mes de agosto de 2008, recibió de Positiva Compañía de Seguros comunicación en la que se le informa que a partir de la fecha esa compañía asumiría el pago de todas las obligaciones que estuvieran pendientes de pago por el ISS ARP, y las que a futuro se generaran por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, por lo que el 26 de noviembre de ese año radicó un estado de cuenta con corte a octubre de 2008.

Explicó que luego de varias reuniones en las que se acordó depurar la cartera y de radicar nuevamente un consolidado de cuentas y de la entrega de la base de datos de los recobros pendientes de pago, la demandada se comprometió a pagar la suma de $620.000.oo, el que recibió el 3 de julio de 2009, correspondiente a facturas generadas en los años 2001 a 2009.

Relató que el 19 de junio de 2009 solicitó el pago de las facturas entregadas por la regional Centro-Oriente y que el total de cartera de los años 2008 y 2009 asciendía a la suma de $2.245.994.634.oo, correspondientes a 18.530 cuentas, de las cuales Positiva había auditado 9.106 por valor de $666.026.120.oo, glosando la suma de $42.451.129.oo, habiendo cancelado efectivamente $623.574.991.oo y, además, efectuó un cruce masivo de cuentas por $330.340.976.oo que fueron auditadas, pagando sólo el 80% de su valor, esto es $237.866.533.oo , de dejando una reserva técnica del 20% restante.

Precisó que el 18 de agosto de 2009, fue radicado en la demandada escrito, remitiendo disco compacto que contenía el consolidado de la cartera 2001-2009 pendiente de pago por valor de $3.172.937.915.oo.

La convocada aseguradora, al contestar la demanda (f.° 346 a 356) se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y en su defensa, luego de referirse al contenido de los arts. 1 de la Ley 776 de 2002; 5, 6 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 4 del Decreto 1771 de 1994, afirmó que ante la falta de las solicitudes de reembolso en 1.797 casos, y de los anexos exigidos en los restantes, resultaba imposible verificar cuestiones tan básicas como la afiliación de los supuesto beneficiarios y que un simple cuadro anexo resultaba insuficiente para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la demandante pretendía el pago de 1.912 facturas y cuentas de cobro, pero sólo anexó 215 que no incluyen los anexos de que trata el Decreto 1771 de 1994, por lo tanto, no se encontraba obligada a su pago.

Propuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; de mérito la de prescripción y la que llamó, inexistencia de la obligación y de causa jurídica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 447 a 461), en el cual, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante.

Para arribar a esa conclusión, el a quo transcribió los arts. 23 del Decreto 1750 de 2003, 5 del Decreto 1295 de 1994, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1771 de 1994, relacionó las facturas allegadas al proceso por la demandada, indicando sus números, fechas, valores y señaló:

Facturas que no conducen a dar luces a este despacho sobre lo realmente adeudado, pues nótese que la actora indica que se le adeuda 1912 facturas y las allegadas al plenario corresponden a 239, sumado a que no se aportaron los formularios de reembolso de que trata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, y demás documentación necesaria con la que se tuviera la certeza de lo adeudado.

De los testimonios recibidos de C.P.G.C. y W.J.C.M., quienes manifestaron trabajar para la demandante y coincidieron en afirmar que la demandada adeuda 1912 facturas con vigencia del año 2008, siendo recobros por valor de $182.365.605, los cuales no han sido cancelados, pero sin que se precisara el trámite dado a estos cobros y de que (sic) servicios se trataba (folios 401 a 405).

Indemostrada la existencia de la obligación alegada en la demanda, se adviene la absolución de la parte demandada, advirtiendo el juzgado a este propósito que en desarrollo del principio de derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., a los cuales se remite el juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.; como lo ha entendido la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

(…)

De acuerdo con la sentencia traída a colación y al no haberse acreditado la fuente de donde la parte actora pretendía derivar los derechos reclamados, cuya carga probatoria le correspondía, debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, pues al no demostrar que efectivamente se verificó una obligación por parte de la demandada, como el hecho de que éste (sic) haya quedado adeudando las facturas mencionadas y que hicieron los trámites pertinentes para su recobro, presupuesto indispensables para el estudio de las pretensiones incoadas, se absolverá al demandado de todos y cada uno de los pedimentos que formuló

Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., profirió fallo el 28 de abril de 2013 (f.° 8 a 15 cuaderno de 2ª instancia), en el que confirmó el de primer grado, sin costas en la impugnación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba limitada por el recurso de apelación, en los términos del art. 66A del CPTSS, para cuyo estudio inició por transcribir las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y apuntó:

Así las cosas, de acuerdo a las censuras presentadas, observa el...

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