SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65495 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65495 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1555-2020
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65495

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1555-2020

Radicación n.° 65495

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró M.E. TORO DE GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo D.E. GALLEGO TORO contra la entidad recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante convocó a juicio a las entidades de seguridad social demandadas, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor H.G.C., a partir del 27 de junio de 2011; de los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante M.E.T.G. convivió con el señor H.G.C. aproximadamente durante 14 años y hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de junio de 2011 en la ciudad de Medellín; que fruto de esa unión nació D.E.G.T.; que dependían de su compañero permanente y padre; que el 27 de julio de 2011 reclamaron la pensión de sobrevivientes ante las accionadas; que a través de comunicación del 22 de agosto de 2012 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó la prestación; y que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión peticionada.

Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que dio respuesta negando la prestación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

En su defensa sostuvo que no existe información ni reporte de algún accidente de trabajo que dé cuenta del evento en que falleció el señor H.G.C., quien, de todas formas, estaba retirado del sistema de riesgos laborales desde el 1º septiembre de 2010.

Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo genitor. Frente a los hechos, reconoció como ciertos la data del deceso de H.G.C., que éste convivió con la demandante y es el padre del menor accionante, la solicitud de pensión presentada por la parte actora y la respuesta brindada a dicha reclamación; y de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa sostuvo que el señor H.G.C. falleció por un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuanto estaba cumpliendo sus actividades laborales como taxista, por tanto, no estaba a su cargo esta prestación pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de septiembre de 2013, en el cual absolvió a ambas demandadas de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de octubre 2013, revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y cancelar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2011, junto con los intereses moratorios generados desde el 27 de septiembre de ese año y hasta el momento del pago de la prestación. Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que su competencia estaba limita a los puntos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, de manera que le correspondía definir lo siguiente: i) si la muerte del señor H.G.C. fue por causa de un accidente de origen laboral o común; ii) si el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes; y iii) si los demandantes son beneficiarios de la prestación al igual si proceden los intereses moratorios.

El ad quem citó los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 1562 de 2012, respecto al origen y definición de accidente de trabajo; aludió a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; y expuso que en el plenario no se demostró que el finado se encontraba trabajando para el momento de su deceso, por cuanto «ni la parte demandante ni las demandadas lograron probar dicha situación de manera completamente diáfana».

Al respecto, se remitió al documento consistente en la investigación realizada por la codemandada AFP Protección S.A. sobre la causa de la muerte del señor G.C., y dijo que allí aparecía lo siguiente: i) que la accionante expuso «que el finado manejaba taxi y que lo llamaron por radio teléfono para recoger una carrera pero que el fallecimiento no ocurrió por la ocupación que él desempeñaba» y que «su esposo se encontraba afiliado a la empresa de transporte»; ii) que la gerente de Tax Individual indicó que el citado H.G.C. no se encontraba trabajando para el momento de la muerte en esa empresa y; iii) que la conclusión que arrojó el análisis de la visita domiciliaria por parte de Protección S.A. fue: «que el causante no se encontraba vinculado bajo ningún contrato y que estaba conduciendo el taxi a manera de prueba» y que la última vinculación que tuvo el difunto como afiliado con la citada empresa Tax Individual fue en mayo de 2011.

El Juez Colegiado aludió al interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante compañera del causante, en donde ésta expuso que el finado era taxista pero que en ese momento no se encontraba trabajando, sino que iba a comprar el carro por eso lo estaba revisando, y que «tomó la carrera porque un compañero no quiso hacerlo». Luego se remitió a los testimonios de G.d.S.R., A.L.L. de V. y J.J.G.C., resaltando que éstos expresaron de manera consistente que el señor G.C. fue conductor pero que en los últimos meses no se encontraba trabajando y que sabían que iba a comprar un taxi y por ello estaba revisando o probando el vehículo.

Destacó que según la certificación expedida por la codemandada Positiva Compañía de Seguros S.A., el señor G.C. estuvo afiliado a riesgos laborales hasta el 1º de septiembre del año 2010; que constaba que la última cotización en materia pensional se realizó el 8 de junio de 2011 a la AFP Protección S.A. y corresponde al mes de mayo de ese año; que conforme a la certificación emanada de la Caja de Compensación Familiar Comfama el causante estuvo afiliado a esta entidad hasta mayo de 2011; y que según el reporte del Fosyga, el finado en materia de salud figuraba como cotizante para el periodo de abril a junio de 2011, y luego como beneficiario.

De las anteriores probanzas arguyó que el finado no estaba cotizando para el momento de su fallecimiento, aun cuando los aportes en materia pensional y a la caja de compensación familiar se hicieron por un periodo más prolongado que a riesgos laborales.

Conforme al referido análisis, sostuvo que el haz probatorio presentaba «contradicciones entre sí que no permiten establecer fehacientemente el origen profesional del accidente sufrido por el causante que le ocasionó la...

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