SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75493 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75493 del 01-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75493
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1245-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1245-2020

Radicación n.° 75493

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ Y.L. ALBAÑIL, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA – TRANSLAIN S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Yesid Londoño Albañil llamó a juicio a Transportes la Independencia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo por los periodos comprendidos entre: i) el 19 de mayo de 2009 y el 1 de abril de 2010, ii) del 2 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2011, iii) desde el 7 de febrero hasta el 20 de noviembre de 2011, iv) del 22 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2012, v) de 22 de junio a 21 de octubre de 2012 y, vi) entre el 4 de enero y el 6 de septiembre de 2013. Pidió el pago de horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo trabajado y, en consecuencia, el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, subsidio de transporte e indemnización moratoria por cada uno de los convenios suscritos. En subsidio, solicitó la sanción equivalente a $47.920 diarios, que a 13 de enero de 2014 asciende a $52.520.758, «en razón al no pago de los salarios devengados durante los 13 días laborados en el mes de enero de 2011 y la liquidación de prestaciones sociales con salario inferior al mínimo legal vigente a la fecha de su desvinculación» (fls 45 a 55).


Informó que el 19 de mayo de 2009, suscribió con la demandada contrato a término fijo por 6 meses para ejercer el cargo de «relevador» y «conductor de buseta de servicio público»; laboró bajo dicha modalidad en las fechas arriba citadas, hasta el 6 de septiembre de 2013, cuando la empresa dio por terminado su vínculo contractual «en atención a supuestamente no haberse presentado a trabajar desde el 20 de agosto del mismo anuario». Que laboró en el horario de 5:30 am a 10:30 pm, «dada la ruta asignada, las frecuencias horarias de la misma y los horarios habilitados por la autoridad competente para el efecto, con un trabajo efectivo de 12 horas diarias».


Relató que percibió como última «asignación básica» el salario mínimo legal, junto con el pago diario de $100 por pasajero transportado; añadió que le fueron mal liquidados los contratos de trabajo, en tanto se tomó como base salarial la suma de $20.000 «por concepto de Remuneración a Trabajo Complementario», a más que las prestaciones sociales se contabilizaron con una retribución inferior a la mínima.


Translain S.A. (fls. 252 265) no se opuso a la declaratoria de existencia de los contratos de trabajo a término fijo; rechazó las demás pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción. Aceptó la existencia de los contratos de trabajo a término fijo y aclaró que la culminación del último, se produjo por el reporte de la propietaria del vehículo, de que el demandante no se presentó a trabajar, no presentó justificación, ni atendió los llamados de la empresa.


Admitió que el actor fue contratado para ocupar el cargo de relevador y conductor de buses de servicio público de propiedad de Nelson Enrique Castillo Guzmán, A.T.R. y «Mario Francisco Belalcazar» quienes eran los llamados a asumir el pago las obligaciones laborales derivadas de los convenios suscritos.


Negó haberle pagado por pasajero transportado, y recabó en que las obligaciones laborales estaban a cargo de la persona natural. En relación al horario de trabajo, afirmó que el actor «jamás superó las 8:30 al día, […] pues […] los vehículos afiliados a Translain S.A. dan un promedio diariamente de 5 vueltas, cada vuelta tienen un recorrido de 90 minutos […], por lo que cada conductor tarda 7.5 horas al día para dar las vueltas que hace».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 30 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (fl. 277 Cd), decidió:


Primero: Reconocer que entre el señor José Yesid Londoño Albañil y la entidad Transportes la Independencia – Translain S.A., existieron 6 contrataciones de carácter laboral, por lapso totalmente definido y que se reconocen, las desarrolladas: del 19 de mayo hasta al 1 de abril de 2010; del 2 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2011; del 7 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2011 (sic); del 22 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2012; del 22 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 4 de enero de 2013 al 6 de septiembre de 2013.


Segundo: Absolver a la entidad Transportes la Independencia de las pretensiones hechas en la demanda, promovida por el señor José Yesid Londoño Albañil, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Tercero: Considerar que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas por la demandada dada las razones que también se señalaron en la parte considerativa de este fallo.


Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante. En la liquidación de costas a efectuarse por secretaría inclúyase las agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.


Quinto: Si esta decisión no es impugnada remítase a la Honorable S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en Consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal resolvió:

Primero: Revocar los ordinales 2do y 4to de la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida en el presente asunto […], en el sentido de (sic) condenar a Transportes la Independencia S.A. – Translain S.A., a pagar a J.Y.L.A., indexados $242.533 por salarios de los 13 días de enero de 2011 y el saldo de prestaciones sociales y las costas de ambas instancias.


Segundo: en oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reconocimiento y pago de $100 por pasajero transportado, reclamados por el demandante, no fue incorporado en el acápite de pedimentos de la demanda, ni estudiado o resuelto por el a quo, por manera que no era jurídicamente viable acceder a su estudio, pues ello implicaría el desconocimiento del principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Además, dijo, no se trataba de un derecho mínimo irrenunciable, puesto que no se hallaba regulado por ley o pactado en contrato, pacto o convención colectiva. Añadió que a la luz del artículo 50 ibídem, el Tribunal carecía de facultades ultra y extra petita, en tanto tal atribución está consagrada únicamente a favor del juez de primera y única instancia.


En punto a la indemnización moratoria, luego de referirse a los ingredientes objetivo y subjetivo, conforme a jurisprudencia de la Corte, dedujo la acreditación del primero, por cuanto el empleador adeudaba el equivalente a «$10.440 por saldo de prestaciones y descansos y $232.093 por salarios». Sin embargo, estimó que no ocurría lo mismo con el segundo, toda vez que de acuerdo a los términos del contrato de trabajo, las obligaciones salariales y prestacionales debían ser sufragadas por el propietario del automotor, que no por la empresa. Enseguida, discurrió:


[…] la demandada explica y justifica su actuar en una cláusula contractual que si bien es cierto, no es oponible al trabajador, en cuanto que conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, empresa y propietarios son obligados solidarios y en ese orden, en los términos de los artículos (sic) 1571 del Código Civil, el acreedor de la obligación solidaria puede perseguir a cualquiera de los...

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