SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67104 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67104 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67104
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1157-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1157-2020

Radicación n.° 67104

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO CÉSAR YEPEZ VERGARA, N.D.C.B.O., ÁNGEL A.M. TORRES, NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHÓRQUEZ, F.E.A.S., A.C.M., JUAN PEDRO ZARCO PATERNINA, J.R.T.H., O.J. LINDO SIERRA, S.G.P., y F.E.G. HUERTAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue «pagada la sentencia» y hasta cuando sean reintegrados a la planta de personal de la entidad; que se sume dicho tiempo de servicios al Estado para acceder a la pensión según lo establecido en la convención colectiva de trabajo; lo extra y ultra petita y costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, refirieron que prestaron sus servicios al ISS, Regional Bolívar; que, «de forma inconsulta y sin tener en cuenta ninguna clase de estipulación», les fue terminada su relación laboral; que fueron vinculados mediante diferentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, no obstante, siempre estuvieron bajo la dependencia y subordinación de un jefe inmediato y cumpliendo las órdenes para la ejecución de sus servicios, de conformidad con los planes y «programas planificados»; que por la justicia ordinaria les fue definido que eran trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.


Indicaron que, pese a contar con decisión judicial que les reconoció la calidad de trabajadores oficiales, así como su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, «no fueron reintegrados a la planta de personal del ISS».

Alegaron que el Instituto de Seguros Sociales como «patrón», debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y sumar el tiempo de servicio, con el fin de que se les reconozca su pensión de jubilación, al cumplir con la edad requerida, conforme al artículo 98 convencional.


Mediante auto del 19 de octubre de 2011 (f.º 174), el despacho de conocimiento dio por no contestada tanto la demanda como su reforma.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 7 de mayo de 2012 (f.° 276 a 292), resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a los demandantes NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHÓRQUEZ ÁNGEL A.M. TORRES, E.C.Y.V., FREDDY ENRIQUE ARROYO S., J.P.Z.P., ALFREDO CARRILLO MONTERO, F.E.G.H., JAIME RICARDO TOUS HERRERA, al cargo que desempeñaban cada uno respectivamente u otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, sin compensación alguna por las condenas proferidas en las sentencias anteriores, conforme a las consideraciones de este fallo.



SEGUNDO. DECLARAR DE OFICIO, probada la excepción de COSA JUZGADA en relación a los demandantes N.D.C.B.O. y O.J. LINDO SIERRA, y como consecuencia ordenar a dichos demandantes que se atengan a los resuelto en las sentencias anteriores, que resolvieron igual petición, conforme a se indicó en la parte motiva de la sentencia.



TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de los Seguros Sociales.


(Negrilla del original).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la accionada, en sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 2 a 14 cdno del Tribunal) resolvió,



PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha siete de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de ordenar el reintegro de NIDIAN ARRIOLA BOHORQUEZ, Á.A.M. TORRES, E.Y. (sic) VERGARA, F.E.A.S., J.P.Z.P., A.C.M., FABIAN GUTIÉRREZ HUERTAS y J.R.T.H., de acuerdo a lo expresado en este proveído.



SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de siete de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar se condenan al pago de las costa[s] en primera instancia a NIDIAN ARRIOLA BOHÓRQUEZ, Á.A.M. TORRES, E.Y. (sic) VERGARA, F.E.A.S., JUAN PEDRO ZARCO PATERNINA, A.C.M., FABIÉN GUTIÉRREZ HUERTAS, y J.R.T.H., por el valor de un salario mínimo legal vigente por cada uno de ellos, L. por secretaría. Sin costas en esta instancia.



TERCERO: CONFIRMAR los puntos restantes (…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el siguiente problema jurídico,



Determinar si los demandantes NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHORQUEZ, ÁNGEL A.M. TORRES, EDGARDO CESAR (sic) YEPES (sic) VERGARA, F.E.A.S., J.Z.P., ALFREDO CARRILLO MONTERO, F.E.G.H., SUISTEBÁN GUERRERO PALOMINO y J.R.T.H., tienen derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, los reintegren (sic).



Hizo mención del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 a 2004, en lo atinente a la estabilidad de los trabajadores (fs.º196 a 272), señaló que entre N.d.C.A.B. y el ISS, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre el 28 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 2000, que fueron judicialmente declarados como contratos a término indefinido «conforme lo estipula el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945», en consecuencia, la accionada fue condenada al pago de una indemnización por despido injustificado equivalente a $1’795.688, tal como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2005 (fs.º10 a 22).


Con relación a las peticiones de Ángel Antonio Miranda Torres, sostuvo que el nexo por prestación de servicios se suscitó a través de múltiples relaciones sostenidas desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, circunstancia que se verificaba en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de diciembre de 2006.


De cara a los pedimentos de E.C.Y.V. aludió a lo decidido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de junio de 2006, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «excepto en lo concerniente a la sanación (sic) moratoria, por cuanto absolvió al demandado del pago de la misma (Folio 80-88)», proveídos que declararon la relación laboral que se extendió entre 17 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de técnico de servicios administrativos.


Con relación a la demanda de F.E.A.S., se refirió a lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró que entre las partes existió un contrato laboral, del 1 de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 2003, desempeñando funciones como médico general, que en dicho proceso solicitó la indemnización por despido injustificado como constaban en la providencia de 19 de julio de 2007 (f.º 7 a 21).


Respecto del petitum de J.Z.P., anotó que, acorde con lo establecido en la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fs.º 27 a 40), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 5 de agosto de 2009 (f.º 41 a 47), entre las partes se sostuvieron dos «contratos de trabajo realidad», como médico especialista, el primero de ellos, del 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2003 y, el segundo, tuvo inicio el 10 de julio de 2003 y finiquitó el 30 de noviembre de 2003. Apuntaló que el accionante solicitó la indemnización por despido injusto en aquella oportunidad, pero no hubo condena por esta pretensión.


En lo que tiene que ver con las súplicas de Alfredo Carrillo Montero, destacó que la relación laboral fue declarada entre el 1 junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 y que la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, fue denegada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2007 (fs. 49 a 60); que la decisión anterior, fue modificada solo en la cuantía de «ciertas acreencias laborales», con la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2009 (fs. 62 a 79).


En lo que respecta a F.E.G.H., señaló la...

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