SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71973 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71973 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente71973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1001-2020



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1001-2020

Radicación n° 71973


Acta n° 09


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PULGARÍN BAENA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Pulgarín Baena, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 4 de agosto de 1955 y cumplió 55 años en la misma calenda de 2010; que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de prima media con prestación definida más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que formuló solicitud de su prestación económica de vejez al ISS hoy Colpensiones, pedimento negado, mediante Resolución nro. 104229 de 2011, bajo el argumento de que no reunía la densidad de cotizaciones, contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó el natalicio de la actora, la calenda en la cual cumplió sus 55 años, la reclamación del derecho pecuniario perseguido y su negativa al no acreditar los aportes requeridos, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en lo atinente a las situaciones restantes, manifestó que no son hechos.


Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar del ISS la prestación de pensión de vejez, prescripción, excepción innominada, improcedencia de los intereses de mora, e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 22 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.


En sustento de su decisión, precisó que el régimen de transición para el caso de la accionante, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, conforme a los derroteros establecidos por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que, para la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, esto es el 29 de julio de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas.


Frente al anterior aspecto consideró, que conforme a la documental allegada al plenario, la actora acreditó 602 semanas de cotización al 29 de julio de 2004, y, 54 años de edad al 31 de julio de 2010, supuestos facticos de los que no se deriva la pertenencia al régimen transicional deprecado, con posterioridad a la última calenda en cita, razón por la cual no era procedente acceder al derecho pretendido a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.


No obstante lo anterior, frente a los argumentos de la accionante, referentes a que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, vulneró los principios de confianza legitima, no progresividad, y seguridad social, el ad quem estimó que, con fundamento en los postulados memorados en la sentencia CC-225 de 2011, las reformas aludidas, no resultan predicables frente a expectativas legítimas.


Igualmente consideró, que la reforma constitucional, que se introdujo con el acto legislativo 01 de 2005, expuso como finalidad, la de procurar la sostenibilidad financiera del sistema, por manera que «debían terse en cuenta los principios de equidad y sostenibilidad financiera, estableciendo mecanismos con los que se logre la efectividad del derecho».


Bajo los anteriores planteamientos, el tribunal determinó que la accionada tampoco cumple con los presupuestos del articulo 9 de la ley 797 de 2003, en la medida en que consolidó los 55 de edad el 4 de agosto de 2010, momento en el cual el precitado lineamiento normativo exigía una densidad de 1175 semanas.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgador primigenio, y en su lugar, acceda a las súplicas impetradas en el libelo genitor.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada.


  1. CARGO ÚNICO


Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por «aplicación indebida del articulo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los convenios de la OIT, aprobado por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967) articulo 2 de la declaración Universal de los Derechos humanos ; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».


En la demostración del cargo, destaca que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 Superior, señala que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, se han de proteger las expectativas legítimas, que no es otra cosa que las que están en formación; así mismo, se remite a un artículo que dice se publicó en la revista No. 48 Actualidad Laboral del que infiere que las «normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de...

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