SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73146 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73146 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1000-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1000-2020

Radicación n.° 73146

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.G.M. ROJAS contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31-32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El mencionado actor, demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se declarara que cuenta con un total de 416 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, se condene a la referida entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 23 de octubre de 2008, bajo los parámetros establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, con las mesadas adicionales causadas, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios, y todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita; más las costas.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 9 de agosto de 1965; que entre el 9 de febrero de 1988 y el 19 de septiembre de 1997, cotizó 416 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral; que para el 1º de abril de 1994, contaba con 298 semanas aportadas; que mediante dictamen No.201314932C del 18 de junio de 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.80%, desde el 23 de octubre de 2008; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que le fue negado a través de la Resolución No. GNER 316629 del 23 de noviembre de 2013; que controvirtió dicha decisión, pero que la misma fue confirmada por Acto Administrativo No. GNR 56641 del 25 de febrero de 2014.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del diecisiete (17) de abril del dos mil quince (2015), tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra, y le impuso las costas de esa instancia a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

Para arribar a la aludida decisión, el tribunal señaló como problema jurídico a determinar, el establecer «si el señor D.G.M.R. es beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, a partir de la fecha de estructuración de su incapacidad y bajo los parámetros de la condición más beneficiosa».

En ese sentido, señaló que conforme a las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del demandante (fl.2-3), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones (fl.4 a 6), la Resolución GNR 56641 del 25 de febrero de 2014 (fl.8, 12 y 13), el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fl.14 a 17, 38 y 39) y, del medio magnetofónico contentivo del expediente administrativo (fl.41), se infería que tal como se determinó en primera instancia, el promotor del litigió:

… fue calificado con un 65.8% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración desde el 23 de octubre de 2008, debido a un accidente cerebro vascular con secuelas de hemiparesia izquierda (fl.4 a 6), igualmente se acredita que el actor cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES un total de 420,72 semanas por el lapso del 9 de febrero de 1988 al 30 de septiembre de 2014 (fl.38), supuestos.

Bajo los anteriores supuestos, el tribunal recordó que conforme a la jurisprudencia de esta S. de la Corte, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la que determina la norma llamada a gobernar el caso controvertido, por lo que en el sub judice, resultaba aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, precepto que trascribió, para luego esgrimir que debía verificarse si el demandante cotizó 50 semanas, dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, frente a la que concluyó que el actor había sufragado entre el 23 de octubre de 2005 y el mismo día y mes pero de 2008, cero (0) semanas, conforme a la documental de folio 38.

Por su parte, en lo referente a la aplicación de la figura jurídica de la condición más beneficiosa, indicó que el literal a), del numeral 1) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disponía que para la fecha de estructuración se debía contar con 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior; pero que además, conforme a la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad.41816, para su procedencia era necesario que « el funcionario judicial verifique que el causante o el invalido, haya efectuado cotizaciones no solamente por el año anterior a la fecha de su deceso o de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino que a su vez, la misma densidad de semanas se cumplan para el último año de vigencia de la Ley que se ha de aplicar por el principio de la condición más beneficiosa, que para el caso de autos corresponde al último año de vigencia de la Ley 100 de 1993 », exigencias frente a las cuales el juez de apelaciones manifestó:

El convocante a juicio no resulta beneficiario de la pensión de invalidez por vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues los reportes de semanas de cotizaciones en pensiones al otrora Instituto de Seguros Sociales (folio 38) informan que al momento de la invalidez, el afiliado no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por lo que no es dable conceder el derecho pretendido cuando en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (23 de octubre de 2008) y el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003) no logro efectuar las semanas de cotización requeridas.

Finalmente, el ad quem recordó que conforme lo tiene sentado esta Corporación, no resultaba procedente estudiar la situación de hecho controvertida bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, puesto que el principio de la condición más beneficiosa «se configura al trasladarse a la norma inmediatamente anterior, siendo inviable efectuar un estudio histórico de las normas que regularon el asunto, para entonces advertir cual le es aplicable al derecho derogado ».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que hubo réplica, los que se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de que fueron planteados por diferentes vías de violación de la ley, tienen una proposición jurídica similar, esgrimen argumentos afines y tienen el mismo objetivo.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 860 de 2003, que es el literal a, numeral 1 del artículo 39 de la ...

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