SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70370 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70370 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Mayo 2020
Número de sentenciaSL2003-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2003-2020

Radicación n.° 70370

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron F.O. CORREA y HUGO DE J.R.M..

I. ANTECEDENTES

F.O. CORREA y HUGO DE J.R.M. llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del difunto D.F.R.O., a partir del 26 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento; las mesadas pensionales, de forma retroactiva, desde el 27 de mayo de 2012, incluidas las adicionales; la indexación de los valores resultantes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, narraron que su hijo se afilió a la AFP P.S.A., el 19 de abril de 2007 y el 26 de mayo de 2012, falleció por causas naturales; que alcanzó a cotizar 116 semanas, de las cuales 106.76 fueron dentro de los tres años anteriores a su deceso; que, por esa razón, cumplió las exigencias mínimas para dejar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

M., que dependían económicamente de su descendiente, quien convivió con ellos bajo el mismo techo, se hacía cargo del pago de los servicios públicos, la alimentación, el vestuario y todo lo necesario para sus progenitores; que no tuvo ninguna relación conyugal o marital de hecho que se le conociera y no procreo hijos; que la señora F.O.C., padece de artrosis y dolor de rodilla, lo cual le impide trabajar para procurarse sustento; que, además, en toda su vida no ha ejercido labores distintas a las del hogar.

Dijeron, que el 29 de junio de 2012, solicitaron a la AFP P.S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada, con el argumento de que no dependían económicamente del de cujus, pues consideró que podían subsistir sin el aporte del causante, sin vulnerar su mínimo vital (f.° 3 y 4, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la AFP P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los que atañen a la sujeción financiera proclamada por los demandantes, dijo que no le constaba si el causante dejó descendencia y admitió los demás.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 63 a 77, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2014 (f.° 186 CD, 1287 y 187 vto., acta, ibídem), resolvió:

Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción.

Segundo: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., […] a reconocer y pagar a los señores HUGO DE J.R.M. […] y F.O. CORREA […] lo siguiente:

Pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno de ellos, por el deceso de su hijo el afiliado D.F.R.O. […], a partir del 26 de mayo de 2012.

R. pensional del 26 de mayo de 2012 al 30 de julio de 2014 que asciende a la suma de $16’584.660.00, o sea de a $8’292.330.00, para cada uno, incluida la mesada adicional de dichos años.

Intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2012 hasta que haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes a cada uno de los demandantes.

A partir del 1º de agosto de 2014, mesada pensional por valor de $308.000.00, para cada uno de los demandantes junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, hasta que subsistan las causas que dieron origen a la pensión, sin perjuicio de los aumentos legales.

Tercero: No procede la indexación de las condenas.

Cuarto: Las demás excepciones de mérito quedan resueltas implícitamente.

Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y condenó en costas a la accionada. (f.° 192 cd y 193 acta, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los puntos a estudiar hacían referencia a la existencia o no de la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo D.F. y la procedencia de los intereses moratorios, así como la fecha, a partir de la cual se constituyen.

Acudió al literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la sujeción financiera es el presupuesto sine qua non para el surgimiento del derecho prestacional por sobrevivencia; que según la doctrina, esa condición es la «“situación de las personas que por su edad nexo parental incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”, G.C. diccionario de derecho usual tomo 3 página 88», es decir, la situación por la que una persona satisface subsistencia digna, por la ayuda material y económica de otro; que de ello se puede sostener que las simples colaboraciones no tienen capacidad para consolidar la sumisión monetaria ya que, por el contrario cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado no tienen la capacidad para desnaturalizarla, es decir que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, luego el beneficiario no tiene que estar en situación de miseria o indigencia.

Citó, en referencia, la sentencia CC C-111-2006, reiterada profusamente por esta S., en donde ha repetido tales argumentos en cuanto a la mencionada condición del beneficiario, «sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son pocos y muchas las necesidades a cubrir al respecto». También, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24634; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSDJ SL 24 abr. 2013, rad. 43183.

Descendió al caso concreto y manifestó que:

[…] basta decir que de las declaraciones surtidas en el proceso se desprende que en efecto el causante convivía con sus padres al momento de su fallecimiento y que él mismo les brindaba todo lo necesario para su sostenimiento, pues ninguno de estos contaba con ingresos permanentes, ya que la madre nunca laboró y el padre manejaba un bus de propiedad del hermano, uno o dos días por semana, por lo que no podía sostener el hogar con dichos ingresos y reforzando lo anterior, que sus demás hijos colaboraban de manera esporádica, pues cada uno tenía un hogar conformado al cual debían brindarle sustento.

Apuntó que, además, el hecho de poseer una vivienda de su propiedad no los hacía autosuficientes porque residen en ella y de la misma no reciben renta de ningún tipo. Y, volviendo a la prueba testimonial, anotó:

A. en conjunto las declaraciones de la señora L.D.G. y del señor J.R.R., quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de los demandantes, la primera por un lapso de 40 años y el segundo por espacio de 10, se percata la S. que las mismas presentan uniformidad y coherencia sobre la dependencia económica de los demandantes respecto al causante de la pensión.

A esta conclusión se llega a puesto que la señora L.D.G. en su testimonio, ante la pregunta dígale al despacho si usted conoce si el señor D.F.R.O., fallecido, tuvo alguna relación marital o conyugal, respondió: no nunca, siempre vivió con sus padres; manifiéstele al despacho quién dependía económicamente del señor D.F., respondió: sus padres; preguntado en el momento del fallecimiento del señor...

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