SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84115 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84115 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84115
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1373-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1373-2020

Radicación n.° 84115

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAFA URARIYÚ EPINAYÚ contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES

Con su demanda inicial, el actor solicitó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta los servicios prestados al IFI Concesión Salinas y el último salario devengado debidamente actualizado, el retroactivo pensional correspondiente y las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones, refirió que nació el 31 de diciembre de 1950, por tanto, actualmente supera los 65 años; que laboró para el extinto IFI Concesión Salinas desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1992, esto es, durante más de 15 años; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, luego de acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la entidad, y que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, el ISS no tenía cobertura en la zona geográfica en la que desarrolló sus labores.

Informó que el IFI Concesión Salinas fue liquidado desde el 30 de diciembre de 2009 y que La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió todas sus obligaciones y compromisos laborales. Por tal motivo, le solicitó a la demandada la pensión restringida de jubilación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada mediante comunicaciones GRH 3153 y 3279 de 29 de enero y 5 de marzo de 2013, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, únicamente aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y su respuesta negativa, sobre los demás aseguró que no le constan y que otros no son ciertos. A su favor propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y, como de mérito, presentó las de inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho reclamado, compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe.

En audiencia de 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y difirió la de cosa juzgada para el momento de dictar sentencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo de 7 de marzo de 2018, el a quo declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante la sentencia confutada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó en su integridad la de primer nivel y gravó en costas al accionante.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem recapituló los hechos incontrovertidos de la siguiente manera: (i) que R.U. laboró para el IFI Concesión Salinas entre el 12 de agosto de 1977 y el 30 de diciembre de 1992; (ii) que nació el 31 de diciembre de 1950, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda tenía más de 65 años; (iii) que el vínculo laboral terminó de manera voluntaria al acogerse al plan de retiro que ofreció la entidad, y (iv) que según la certificación obrante a folio 106 laboró durante 15 años, 4 meses y 18 días para IFI Concesión Salinas, de los cuales, 249 días se reportan como no laborados, sin remuneración.

En ese orden, el problema jurídico a resolver en segunda instancia consistió en establecer si el actor acreditó el tiempo de servicios que exige el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, para lo cual, es necesario determinar si los períodos que la demandada refiere como no laborados, deben o no contabilizarse.

Previo a resolver la cuestión, el juzgador recordó que la norma aplicable, en tratándose de pensión restringida de jubilación, es la vigente a la fecha del retiro, pues la edad es un requisito de exigibilidad. Así, para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 basta con que el trabajador tuviera 15 años de servicios al momento del retiro voluntario.

Frente a los 249 días que se reportan como no laborados, el ad quem tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo de la entidad en sus artículos 52 y 57 reguló los permisos y facultó al empleador a suspender el contrato de trabajo por el tiempo que duren los mismos. Asimismo, aludió al artículo 58, según el cual, si los permisos no son remunerados, «el período de duración de los mismos se descontará del cómputo de tiempo para liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y pensiones».

Además, mencionó que el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, norma que de manera general regula la materia, dispone que la suspensión no implica la extinción del contrato de trabajo, sino que cesa el pago de salarios y la asunción de riesgos que sobrevengan en vigencia de la suspensión, de modo que puede descontar tales tiempos del cómputo de periodos necesarios para ciertas prestaciones como vacaciones, auxilio de cesantías y pensión de jubilación.

Subrayó que el artículo 44 del mencionado decreto enumera las causas por las cuales se suspende el contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y que, entre ellas, se incluye «la licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o por suspensión disciplinaria». De esta forma, y tras verificar las probanzas adosadas por la demandada, concluyó:

Frente a la situación del señor R.U. se arrima documental que reposa en el folio 106, donde se certifica que presenta 249 días no laborados sin remunerar; no obstante que el apelante rebata que no se demuestran los días específicos de descuento, ni hay prueba que permita inferir que estos se dieron por causa imputable al ex trabajador, lo relevante es que la certificación aportada no fue tachada de falsa, amén de que el reglamento interno de trabajo data de 1983, fecha para la cual se encontraba vigente el ligamen y tampoco fue desconocido. Luego, este rigió la relación laboral respecto de la cual se pretende siga produciendo efectos para la pensión restringida que se depreca.

Conforme a lo dilucidado se tiene que, si el señor R.U. laboró un total de 15 años, 4 meses y 18 días quiere decir que prestó servicios por un periodo equivalente a 5.538 días laborados de los cuales se descuentan los días en suspensión, esto es 249 días. Así, tenemos que la prestación efectiva de servicios se dio por un periodo de 5.289 días, concluyendo inevitablemente que no se cumple con el mínimo de tiempo para acceder a la pensión restringida de jubilación, pues los 15 años de servicios equivalen a 5.400 días, por ello se confirmará la sentencia apelada.

No sobra advertir que se cumplieron las cargas probatorias de la demandada de aportar los documentos, y en consecuencia si se quería contraprobar debía la parte demandante allegar al expediente los elementos de juicio necesarios para desvirtuarlos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedido el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide a la Corte «casar la sentencia (…), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha con fecha 18 de julio de 2018».

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas la Corte estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo por ser complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por «la violación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 por infracción directa».

El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por falta de apreciación de la conciliación extrajudicial, la liquidación de contrato y el certificado de tiempos de servicios en las que no se descontaron los 249 días que, según la demandada, no se laboraron.

Expone que el hecho de que no se hayan remunerado unos días, «sin que se especifiquen cuales (sic), ni los motivos, no significa que hubieran cesado las obligaciones en cabeza del empleador», tampoco que el contrato fuera suspendido durante ese tiempo pues, reitera, esos 249 días no se restaron en la liquidación final de contrato de trabajo ni en la conciliación que suscribieron ambas partes. Lo...

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